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sábado, 12 de febrero de 2011

LA VIOLACIÓN DEL DEBER DE CUIDADO EN EL HOMICIDIO CULPOSO Y EN LAS LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE DE JUST

Los accidentes de tránsito siguen siendo una de las principales causas de muerte violenta en la Provincia de Salta y en toda la República Argentina.

Generalmente, tanto las muertes ocasionadas en estos accidentes como las lesiones que son su consecuencia, son tratadas por el drecho penal bajo el título de “homicidio culposo” y de “lesiones culposas”.

En ambos casos el reproche que se formula al causante del accidente se encuentra íntimamente vinculado con la violación por su parte de un concreto deber de cuidado, infracción que determina la producción de un resultado disvalioso que no hubiera acontecido de ser cumplido el deber en cuestión.

En este post trataremos de dar un pantallazo de la jurisprudencia vigente de la Corte de Justicia de Salta a la hora de determinar qué conductas concretas son entendidas como infracciones al deber de cuidado por parte de los automovilistas que protagonizan accidentes de tránsito con resultados fatales o simplemente lesivos.

Hemos podido identificar entre ellas las siguientes conductas:

(1) Conducción a velocidad excesiva

La atribución de una conducta culposa resulta plenamente adecuada a las reglas de la sana crítica racional, si el análisis conjunto de la prueba conduce unívocamente a la conclusión de que el vehículo embistente conducido por el acusado venía a alta velocidad en una zona en que debía aminorar la marcha. Resulta razonable entender que la prioridad de paso que asiste a quien ingresa a una intersección por la derecha cede cuando el otro vehículo se encuentra atravesando la encrucijada. La falta de diligencia del acusado se ha subrayado poniendo énfasis en la circunstancia de que las constancias agregadas a la causa no permiten establecer que haya ejecutado una maniobra de frenado o evasión para evitar o aminorar los efectos de la colisión. El ingreso a una zona de intersección de calles impone al conductor un especial deber de diligencia, consistente en disminuir la velocidad de circulación y extremar los recaudos de dominio del vehículo, y constatada la omisión de esa precaución el imputado debe responder a título de culpa. (“Caballero, José Mercedes”, 04 de mayo de 2006, Tomo 104: 865/880).

Si existe una adecuada correlación entre las manifestaciones del imputado, la declaración de la única testigo y la pericia practicada, de que el acusado se desplazaba a una velocidad que superaba la permitida, debe ello considerarse violatorio de los deberes de cuidado que pesan sobre el conductor de automotores. (“Guanuco, Oscar Marcelo”, 13 de mayo de 2008, Tomo 123: 517/522).

(2) Conducción en estado de ebriedad

Debe confirmarse la condena por lesiones culposas en accidente de tránsito si las declaraciones incorporadas a la causa permiten establecer que el acusado conducía consumiendo bebidas alcohólicas y presentaba signos de mareo, hallándose corroborado su estado de ebriedad mediante un estudio clínico; La existencia de un factor que obstaculiza la trayectoria del vehículo no exime a quien lo conduce del deber de obrar de manera diligente ejecutando la maniobra idónea para evitar el accidente; el acusado debe responder penalmente si la maniobra de evasión no fue posible dada la conducción imprudente que desarrollaba en estado de cansancio y ebriedad. (“Córdoba, David Rodolfo”, 30 de marzo de 2007, Tomo 114: 133/138).

(3) Conducción en estado de agotamiento.

El estado de agotamiento incompatible con la conducción diligente de un automotor, puede establecerse tomando en cuenta que en un trayecto de larga duración el chofer se detuvo para dormir una hora, circunstancia probada por testigos y por las manifestaciones del propio acusado; Frente a la prueba de que el accidente se originó en el abandono de la cinta asfáltica a alta velocidad por una distracción lógicamente asociada al estado de cansancio del conductor, no pueden oponerse las meras conjeturas de la defensa acerca de que el desvío del vehículo pudo deberse a un desperfecto mecánico ocasionado por la explosión de un neumático; La humedad del pavimento como factor que contribuyó al desarrollo del accidente no ha sido arbitrariamente determinada si se tuvieron en cuenta manifestaciones coincidentes de un testigo y del imputado. (“Ibarra, Alberto Rodolfo”, 19 de marzo de 2007, Tomo 113: 493/500).

(4) Conducción sin atender a desperfectos mecánicos

Un deber de diligencia elemental del conductor de un vehículo, demanda que ante la constatación de desperfectos mecánicos adopte la máxima prudencia optando por requerir un auxilio mecánico o desplazarse a una velocidad mínima; quien contraviniendo ese deber desarrolla una conducción que no toma en cuenta la disminución de posibilidades de control del vehículo incurre en un accionar culposo; Las previsiones reglamentarias municipales que permiten ante ciertos desperfectos transgredir algunas prohibiciones, no pueden ser interpretadas en el sentido de alentar conductas altamente peligrosas. (“Lozano, Miguel Ángel”, 09 de octubre de 2007, Tomo 119: 1005/1012).

(5) Conducción con ausencia de luces

El fallo atribuye adecuadamente la conducta constitutita del delito de lesiones culposas en accidente de tránsito si, mediante el análisis de la prueba relevante reunida en la causa, establece que el acusado embistió al vehículo que conducía la víctima, que circulaba en su misma trayectoria, sin que se acreditase que esa situación resultaba imprevisible; Es una conducta carente de diligencia circular por el carril de tránsito lento de noche sin activar las luces altas, a fin de divisar los objetos que puedan hallarse delante del vehículo, cuando el empleo de dicha iluminación no puede afectar a quienes circulan en sentido contrario por tratarse de una autopista. (“Moyano, Rodolfo Omar”, 07 de marzo de 2007, Tomo 113: 109/120).

(6) Invasión del carril contrario

La sentencia cuenta con motivación suficiente si al condenar por el delito de homicidio culposo agravado efectúa un desarrollo lógico de todos los elementos de prueba que acreditan el actuar negligente e imprudente del acusado al haber invadido repentinamente el carril de circulación por donde transitaba el vehículo de la víctima en sentido contrario, lo que encuentra apoyo en la propia declaración del imputado. (“Ruiz, Adrián Salvio”, 19 de mayo de 2009, Tomo 133: 533/542).

(7) Cambio de carril.

Es penalmente responsable el conductor que pone la condición específica de cambio de carril que resulta determinante para la concreción del choque. (“Rivero, Eduardo”, 19 de marzo de 2007, Tomo 113: 479/492).

(8) Apertura intempestiva de puerta de vehículo en la vía pública.

(Mayoría) Corresponde confirmar la condena por el delito de lesiones culposas en accidente de tránsito, si a partir del análisis de prueba testimonial se logró determinar que el resultado lesivo fue causado por el accionar imprudente y negligente del acusado, que abrió la puerta del automóvil sin descartar la existencia de riesgo para terceros; Los cuestionamientos de la defensa sobre ciertos aspectos de valoración de la prueba no pueden prosperar si se acreditó que el acusado superó el límite del cuidado objetivamente impuesto al conductor de un vehículo automotor, y que esa actitud determinó que se concrete el resultado que se le atribuye; El resultado es imputable al autor cuando ha tenido como presupuesto específico el carácter descuidado del comportamiento de éste, puesto que el injusto de acción del autor imprudente reside sólo en la infracción al deber de cuidado; (Del voto de los Dres. Ayala, Catalano, Ferraris). (“Olivera, Raúl Santos”, 25 de febrero de 2008, Tomo 121: 621/632).

(9) Infracción a especial deber de cuidado en intersección de calles

Debe dejarse sin efecto la absolución dispuesta si se comprobó que el acusado incurrió en un accionar culposo, consistente en avanzar sobre una intersección de calles violando el deber de cuidado que demandaba que se cerciorase que por en forma perpendicular a su trayectoria no circulaba otro vehículo. (“Bravo, Guillermo Alejandro”, 19 de noviembre de 2007, Tomo 120: 849/856).

(10) Deberes de cuidado especiales de los conductores de vehículos de grandes dimensiones.

Corresponde confirmar la sentencia condenatoria por homicidio culposo si en ella se efectúa una valoración razonable de la imprudencia del acusado que conduciendo un vehículo de transporte de pasajeros colectivo, superó a otro de iguales características de un modo descuidado, a una velocidad que le impidió frenar o ejecutar una maniobra evasiva ante la aparición de la víctima; Pese a que la víctima haya contribuido a que ocurra el accidente exponiéndose mediante una conducta peligrosa, el acusado no se libera de responsabilidad si de la causa surge que debió haber activado su atención para extremar el deber de previsión al atravesar el lugar del hecho. (“Paredes, Francisco”, 03 de mayo de 2007, Tomo 115: 147/152).

En el evento dañoso el conductor del colectivo no puede alegar la culpa de la víctima, en tanto reconoció haber percibido su presencia con anterioridad y su conducta resulta imprudente y negligente por cruzarse de carril en una avenida doble mano y de intenso tránsito, cuando debió detener la marcha en el costado derecho por donde transitaba, esperar la ausencia de vehículos y recién ingresar al pasaje donde invadió el carril en el que circulaba el motociclista. (“Gutiérrez, Rafael”, 18 de noviembre de 2008, Tomo 128: 787/794).

Un accidente de tránsito puede tener múltiples causas pero es deber del juez, a la hora de motivar una sentencia frente a la imputación de un delito culposo, buscar si entre los factores esenciales que determinaron la producción del hecho, se encuentra un aporte concreto del acusado asociado a la violación de su deber de diligencia. Es culpable el conductor del colectivo si la conducción imprudente que desarrolló fue la causa fundamental del accidente, y la situación dista de la atribución de responsabilidad de la víctima a la que alude la defensa, ya que el reproche no se formula por la simple circunstancia de que se haya ocasionado un resultado dañoso, sino porque ese extremo deriva de una clara violación del deber de cuidado, que imponía al imputado extremar los recaudos para evitar que una conducta riesgosa como de por sí es el desplazamiento de un vehículo de grandes proporciones, llegase a un nivel de potencialidad perjudicial. La sentencia se ajusta a las pautas de razonabilidad en la formación de convicción, si de sus fundamentos surge que se ha cumplido una ponderación completa del hecho estableciéndose que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el acusado incurrió en una transgresión de los deberes de cuidado que debía observar en tanto conductor de un colectivo, y que esa omisión lo llevó a efectuar un aporte causal indispensable para que se concrete el resultado que se le atribuye. (“Ruiz, Raúl Federico”, 18 de noviembre de 2008, Tomo 129: 015/020).

La sentencia cuenta con motivación suficiente para establecer que las lesiones fueron provocadas en la víctima por el obrar negligente del acusado en la conducción del colectivo al ingresar a una arteria de doble mano, girar demasiado cerrado y embestir con su parte frontal en el lateral del motociclista, si evaluó la prueba colectada, principalmente las declaraciones de los testigos que aseguran que éste se encontraba detenido y que al doblar el colectivo lo enganchó con su rueda trasera; Debe descartarse el argumento defensivo del acusado de que la víctima se encontraba distraída en el momento del hecho y ello no lo exime de responsabilidad en el evento, pues lo cierto es que los testigos dejaron en claro que el colectivo llegó al lugar del accidente en forma posterior a la víctima, circunstancia que imponía para el conductor del vehículo de transporte de pasajeros, el deber de advertir la presencia de la motocicleta a los efectos de evitar el accidente. Dicho deber de diligencia se hace presente con mayor rigor en la conducción de vehículos de grandes dimensiones en las estrechas calles de la ciudad, ya que es sabido que su radio de giro de los ejes es diferente, y que el trasero es más estrecho que el delantero, lo que obliga al conductor a tomar esa previsión al doblar, justamente para evitar colisionar con sus laterales (…) Se evidencia la falta de diligencia debida por parte del acusado, si al ingresar a una avenida no extremó su cui-dado, teniendo en cuenta las grandes proporciones que presenta el colectivo y la pérdida de la prioridad de paso que establece el art. 41 inc. g, 3 de la Ley 24449. (“Haga, Héctor Félix”, 04 de mayo de 2009, Tomo 132: 809/828).

La infracción a los deberes de cuidado expuestos en este post pueden dar base a una acusación por delito culposo en accidente de tránsito. Lógicamente a esa infracción deberán agregarse otros elementos tales comoe l resultado dañoso y la relación de causalidad o de imputación objetiva adecuadas, los que no son objeto de nuestro estudio hoy.

En cuanto a la distinción entre delito culposo y delito a título de dolo eventual, la misma no ha tenido eco hasta el momento en la jurisdicción salteña, donde todos los accidentes de tránsito continúan siendo encuadrados como delitos culposos, a diferencia de lo resuelto en otras jurisdicciones, como por ejemplo en Provincia de Buenos Aires.

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