Nuestro ámbito de actuación abarca las jurisdicciones ordinarias de las Provincias de Salta y de Jujuy y los Tribunales Federales de todo el país, en todas las instancias, incluida la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

A partir de septiembre de 2018, extendemos nuestro ámbito de actuación a la Capital Federal (Ciudad Autónoma de Buenos Aires), con posibilidades de intervenir en asuntos ante la Justicia Nacional y Federal en lo Criminal y en lo Correccional en todas sus instancias.

viernes, 23 de septiembre de 2011

ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA TRIBUTARIA

La Ley Nacional 25.874 modificó, a partir del 22 de enero de 2004, el régimen penal tributario establecido por la Ley 24.769, creando la figura delictiva conocida como "Asociación ilícita tributaria".


Esta nueva figura se incorporó entonces al artículo 15 inciso c de la Ley 24.769, estableciéndose que


"Artículo 15.- El que a sabiendas ... c) Formare parte de una organización o asocación compuesta por tres o más personas que habitualmente esté destinada a cometer cualquiera de los delitos tipificados en la presente ley, será reprimido con prisión de tres (3) años y seis (6) meses a diez (10) años. Si resultare ser jefe u organizador, el mínimo se elevará a cinco (5) años de prisión".-



Uno de los primeros problemas que surgieron a partir de la creación del nuevo tipo penal estuvo determinado por la escala penal prevista en abstracto, cuyo mínimo superior a los tres años de prisión tornaba la figura "no excarcelable", conforme el criterio objetivo que se utilizaba al momento de su sanción para dirimir la procedencia de la libertad provisoria durante la sustanciación del proceso penal.


Esto llevó a un sector de la doctrina a afirmar que nos encontrábamos ante una pena desproporcionada y, por ende, inconstitucional en su mínimo.


En tiempos más actuales, a partir del Plenario "Díaz Bessone" de la Cámara Nacional de Casación Penal, de fecha 30 de octubre de 2008, la escala penal prevista en abstracto ha dejado de ser la única pauta a tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre la procedencia del beneficio, de modo que, en el orden federal, ya no existe una categoría de "delitos no excarcelables", pudiendo la excarcelación ser concedida en todos los casos con arreglo a las pautas objetivas y subjetivas previstas en el Código Procesal Penal de la Nación y desarrolladas por la jurisprudencia como indicadores de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación por parte del imputado. Estas últimos son las únicas causas que se admiten para tornar procedente el encarcelamiento cautelar del imputado, antes de la sentencia definitiva.


Para mayor información sobre la excarcelación en delitos graves, puede consultarse nuestra página especializada, en este link: "TODO SOBRE EXCARCELACIÓN"


En cuanto al bien jurídico protegido, al tratarse la Asociación Ilícita Tributaria de una especie del género Asociación Ilícita, resulta ser un delito pluriofensivo, atentando contra la hacienda pública, como todo delito tributario previsto en la Ley Penal Tributaria Nº 24.769; y a la vez, contra el orden público, bien jurídico protegido por la incriminación de la Asociación Ilícita genérica, prevista en el artículo 210 del Código Penal, norma que establece que:


"Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión".


Ahora bien, yendo al análisis dogmático del tipo penal bajo estudio, tenemos que su tipo objetivo se compone de los siguientes elementos:


(1) Pluralidad de personas intervinientes en la asociación ilícita, debiendo concurrir dos o más personas, es decir un mínimo de tres.-


(2) Existencia de una organización.- No basta con la mera participación de tres o más personas para que se configure este delito, siendo necesario que, además, se trate de un grupo organizado, con división de tareas entre sus miembros quienes aportan a un todo que supera la suma de las partes con miras a la obtención de un fin ilícito.-


Por su parte el tipo subjetivo está dado por un especial estado de ánimo del autor, que es lo que en la antigua doctrina se denominaba "dolo específico", toda vez que se exige que la organización esté destinada a la comisión habitual de una cantidad indeterminada de delitos de los tipificados en la Ley Penal Tributaria Nº 24.769.-


Esto nos lleva a la necesidad de formular tres precisiones:


(a) No es suficiente para que exista asociación ilícita tributaria la participación aún organizada de tres o más personas en un solo hecho constitutivo de un delito tributario. Se requiere de cierta estabilidad en la organización con el propósito de cometer un número indeterminado de hechos.


(b) La nota de habitualidad nos habla de una permanencia en el tiempo mayor que la exigida en el tipo penal básico del artículo 210 del Código Penal, puesto que a la indeterminación de los delitos que conforman el propósito de la organización, hay que agregar que su comisión sea tenida en miras por sus partícipes como algo habitual, es decir, como su modo de vida. Si no existe esta habitualidad no existirá en el caso concreto asociación ilícita tributaria.


(c) Los hechos a cuya comisión debe estar destinada la organización deben ser siempre delitos previstos y reprimidos por la Ley Penal Tributaria Nº 24.769. Es decir, solamente puede tratarse de evasión tributaria simple, evasión tributaria agravada, aprovechamiento indebido de subsidios, obtención fraudulenta de beneficios fiscales, apropiación indebida de tributos, evasión simple de recursos de la seguridad social, evasión agravada de recursos de la seguridad social, apropiación indebida de los recursos de la seguridad social, insolvencia fiscal fraudulenta, simulación dolosa de pago y/o alteración fraudulenta de registros. Fuera de estas figuras legales, la intención de cometer cualquier otro tipo de ilícito no configurará el tipo de asociación ilícita tributaria.






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martes, 20 de septiembre de 2011

CADUCIDAD DEL REGISTRO DE ANTECEDENTES CONDENATORIOS

¿Hasta cuándo el Registro Nacional de Reincidencia puede seguir informando que una persona ha sido condenada como responsable de un delito?

La respuesta a esta pregunta  resulta trascendente en la práctica cotidiana del derecho penal porque implica una solución al drama de quienes se ven estigmatizados por haber sido alguna vez condenados a una pena, generalmente privativa de la libertad.

Es sabido que quien presenta este antecedente, según la jurisprudencia mayoritaria en Argentiina, no podrá gozar de la libertad provisoria mientras se lleve a cabo un nuevo proceso penal en su contra, sin importar la escasa entidad del nuevo hecho por el que se lo investigue o someta a juzgamiento.

Además es más que evidente la repercusión negativa que tiene el hecho de haber sido alguna vez condenado penalmente a la hora de buscar un trabajo digno, o de procurar la regularización de la situación migratoria tanto en Argentina como en el extranjero.

El Código Penal Argentino establece un régimen de caducidad del registro de antecedentes condenatorios, con la finalidad de que quien haya cumplido la pena que le fuera impuesta pueda, con el transcurso del tiempo, regresar a una vida normal, libre del estigma que implica haber sido condenado.

El artículo 51 del Código Penal establece que

"Todo ente oficial que lleve registros penales se abstendrá de informar sobre datos de un proceso terminado por sobreseimiento o sentencia absolutoria. En ningún caso se informará la existencia de detenciones que no provengan de la formación de causa, salvo que los informes se requieran para resolver un hábeas corpus o en causas por delitos de que haya sido víctima el detenido.


El registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus efectos:

1. Después de transcurridos diez años desde la sentencia (art. 27) para las condenas condicionales;

2. Después de transcurridos diez años desde su extinción para las demás condenas a penas privativas de la libertad;

3. Después de transcurridos cinco años desde su extinción para las condenas a pena de multa o inhabilitación.

En todos los casos se deberá brindar la información cuando mediare expreso consentimiento del interesado. Asimismo, los jueces podrán requerir la información, excepcionalmente, por resolución que sólo podrá fundarse en la necesidad concreta del antecedente como elemento de prueba de los hechos en un proceso judicial.

Los tribunales deberán comunicar a los organismos de registro la fecha de caducidad:



1. Cuando se extingan las penas perpetuas;
2. Cuando se lleve a cabo el cómputo de las penas temporales, sean condicionales o de cumplimiento efectivo;
3. Cuando se cumpla totalmente la pena de multa o, en caso de su sustitución por prisión (art. 21, párr. 2º), al efectuar el cómputo de la prisión impuesta;
4. Cuando declaren la extinción de las penas en los casos previstos por los artículos 65, 68 y 69.

La violación de la prohibición de informar será considerada como violación de secreto en los términos del artículo 157, si el hecho no constituyere un delito más severamente penado.

En la práctica muchas veces los Registros Oficiales, sobre todo los que se encuentran a cargo de las Policías de las Provincias, sigue informando el antecedente aún mucho tiempo después de cumplidos los plazos establecidos por esta norma.

En consecuencia se torna necesario accionar judicialmente para solicitar la supresión del dato que debiera permanecer secreto.

La primera opción siempre es la de solicitar la supresión de dicho dato al Tribunal encargado de la Ejecución de Sentencia, gestionando el libramiento y el diligenciamiento de los oficios que resulten necesarios.

En caso de no surtir efecto este trámite, será necesario acudir a la acción constitucional de habeas data, destinada a la protección rápida y expedita de los datos personales de la persona, como derivada de la protección de su ámbito de intimidad.

Por medio de esta acción constitucional, el interesado podrá solicitar al Juez que ordene la inmediata supresión del dato que, de acuerdo con la Ley, ya no puede ser informado, ni tenido en cuenta en contra de los intereses del afectado.

Además, el artículo 51 del Código Penal prevé la posibilidad de denunciar penalmente a los funcionarios encargados de los Registros que infringieran la obligación de no informar datos caducos, en cuyo caso, la figura aplicable es la de violación de secretos, pudiendo el interesado en el marco del proceso que así se instaure constituirse en parte a fin de solicitar la condena penal del responsable y la reparación de los daños y perjuicios sufridos por su parte.
 
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jueves, 15 de septiembre de 2011

PROYECTO DE REFORMA AL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE SALTA


 A continuación compartimos el texto del Proyecto de Reforma al Código Procesal Penal de Salta, recientemente presentado ante la Legislatura Provincial a los fines de su tratamiento.

                             ANTEPROYECTO DE LEY DE REFORMA DE REFORMA
AL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE SALTA
Libro Primero
DISPOSICIONES GENERALES
Título I
NORMAS FUNDAMENTALES
Artículo 1.- Garantías Fundamentales. Interpretación y aplicación de la ley. Rigen operativamente en el procedimiento penal, todas las garantías y derechos consagrados en la Constitución de la Nación Argentina, en los tratados internacionales incorporados a su mismo nivel y en la Constitución de la Provincia, como normas superiores inderogables para los poderes públicos y los particulares, sin perjuicio de las que se ratifican en el presente Código:
a)      Juicio Previo. Principio de legalidad. Nadie podrá ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho y sustanciado con respeto a los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional y Provincial, y conforme a las disposiciones de este Código. No podrá iniciarse investigación, ni tramitarse denuncia o querella sino por actos u omisiones tipificados como delitos por una ley anterior y de acuerdo a las normas procesales vigentes.
b)      Juez Natural. Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los instituidos por la ley antes del hecho y designados de acuerdo con la Constitución Provincial. El juzgamiento y decisión de las causas penales se llevará a cabo por jueces imparciales e independientes, sin injerencia de ninguna índole, sólo sometidos a la Constitución y a la ley.
c)      Estado de inocencia. El sujeto sometido a proceso debe ser considerado y tratado como inocente durante todas las instancias, hasta tanto una sentencia firme lo declare responsable y le imponga una pena o medida de seguridad o corrección.
d)       Restricción de derechos fundamentales. Los derechos reconocidos al imputado por las normas de orden constitucional solo podrán ser restringidos de conformidad a lo establecido en este Código y el acto jurisdiccional que imponga la restricción describirá en su fundamentación la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida.
e)      Regla de interpretación. Las disposiciones de esta ley que restrinjan la libertad del imputado o que limiten el ejercicio de sus facultades, serán interpretadas restrictivamente. En esta materia queda prohibida la interpretación extensiva y la analogía, mientras no favorezcan la libertad o el ejercicio de sus facultades.
f)       In dubio pro reo. En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al sujeto sometido a proceso.
g)      Non bis in ídem. Nadie podrá ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación legal o se afirmen nuevas circunstancias. Esta última prohibición no comprende los casos en que el proceso anterior se hubiere suspendido en razón de un obstáculo formal al ejercicio de la acción.
h)      Defensa en juicio. La defensa de la persona o de sus derechos es inviolable en el proceso penal, desde su inicio y hasta el fin de la ejecución de la sentencia. Esta garantía comprende para las partes en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal: el derecho a conocer la imputación, a ser oídas, contar con asesoramiento letrado efectivo, ofrecer prueba, controlar su producción, alegar sobre su mérito e impugnar resoluciones de los órganos que tramitan el proceso en los casos y por los medios que este Código autoriza.
i)        Derechos de la víctima. Quien alegare verosímilmente su calidad de víctima tendrá derecho a ser tratado respetuosamente, informado, protegido y a intervenir en el proceso de acuerdo con las disposiciones de este Código.
j)        Duración del proceso. Toda persona sometida a proceso tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, a cuyo fin se observarán estrictamente los plazos máximos indicados en este Código.
k)     Libertad de declarar. La persona sometida a proceso no puede ser obligada a declarar contra sí misma ni a declararse culpable y su silencio no podrá ser valorado como una admisión de los hechos o como un indicio de culpabilidad. El Fiscal o el Tribunal le advertirá, clara y precisamente, que puede responder o no, y con toda libertad, a las preguntas, haciéndolo constar en las diligencias respectivas.
Artículo 2.- Respeto a los derechos humanos. Las autoridades que intervengan en el proceso deberán cumplir los deberes que les imponen la Constitución y los Tratados Internacionales sobre derechos humanos vigentes en la Nación Argentina.
Artículo 3.- Ámbito temporal. Las disposiciones del presente Código se aplicarán a las causas que se inicien a partir de su vigencia, aunque los delitos que se juzguen se hayan cometido con anterioridad, sin perjuicio de la opción que pueda formular el previamente encausado.
Artículo 4.- Normas prácticas. La Corte de Justicia de Salta y el Colegio de Gobierno del Ministerio Público, cada uno en el ámbito de sus atribuciones, dictarán las normas que sean necesarias para aplicar este Código, sin alterarlo.
Título II
ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO
Capítulo I
ACCIÓN PENAL
Sección I
REGLAS GENERALES
Artículo 5.- Acción pública. La acción penal pública se ejercerá por el Ministerio Público Fiscal, el que deberá iniciarla de oficio, siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá interrumpirse, hacerse cesar ni suspenderse salvo los casos expresamente previstos por la ley.
Artículo 6.- Acción dependiente de instancia privada. Cuando la acción penal pública dependa de instancia privada, el Fiscal sólo podrá ejercerla si el ofendido por el delito o, en orden excluyente, su representante legal, su tutor o guardador, formularen denuncia, salvo lo dispuesto por el Código Penal en este punto. Será considerado guardador quien tenga el menor a su cuidado por cualquier motivo legítimo. La instancia privada se extenderá de derecho a todos los que hayan participado en el delito.
Antes de la concreción de la denuncia, podrán realizarse actos urgentes tendientes a impedir la consumación del hecho o los imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima; en este caso, se requerirá a la víctima o a su tutor, guardador o representante legal, que manifieste si instará la acción.
Artículo 7.- Obstáculo al ejercicio de la acción penal. Si el ejercicio de la acción penal se hallare obstaculizado por un privilegio constitucional previo, se observará el procedimiento establecido en la Sección III, del Capítulo I del presente Título.
Artículo 8.- Acción privada. La acción privada se ejercerá por querella en la forma establecida en este Código.
Sección II
CUESTIONES PREVIAS Y PREJUDICIALES
Artículo 9.- Regla de no prejudicialidad. Los jueces o tribunales deberán resolver, conforme a las leyes que las rijan, todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.
Artículo 10.- Prejudicialidad penal. Cuando la solución de un proceso penal dependiera de la solución de otro y no corresponda la acumulación de ambos, el ejercicio de la acción se suspenderá en el primero después de la investigación penal preparatoria, hasta que en el segundo se dicte sentencia firme.
Artículo 11.- Prejudicialidad civil. Cuando la existencia de delito dependa de una resolución sobre la validez o nulidad del matrimonio, el ejercicio de la acción penal, se suspenderá, aún de oficio, hasta que en la jurisdicción civil recaiga sentencia firme, la que producirá el efecto de cosa juzgada.
Artículo 12.- Apreciación. Cuando se dedujera una cuestión previa o prejudicial, se sustanciará y, el Tribunal, al resolver podrá apreciar, no obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, si la cuestión invocada aparece como seria y verosímil, y en caso de que apareciera opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, autorizará la continuación del trámite.
Artículo 13.- Efectos de la suspensión. Resuelta la suspensión del proceso de acuerdo con los artículos 10 y 11, se ordenará la libertad del imputado, previa fijación de domicilio, pudiendo disponerse las restricciones previstas en el artículo 367 y practicarse los actos urgentes de la investigación.
Artículo 14.- Juicio civil necesario. El juicio civil que fuera necesario podrá ser promovido y proseguido por el Fiscal civil, con citación de todos los interesados.
Sección III
OBSTÁCULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIOS CONSTITUCIONALES
Artículo 15.- Medidas urgentes. Si de la investigación penal preparatoria surgiere la sospecha de participación delictiva de un legislador, magistrado o funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento, el Fiscal practicará u ordenará realizar las medidas tendientes a interrumpir la comisión del hecho punible y a preservar toda la prueba que corriere riesgo de perderse por la demora, siempre que no se afectare el interés protegido por la prerrogativa.
Artículo 16.- Derecho de Defensa. El legislador, funcionario o magistrado a quien se lo investiga por la comisión de un delito, aún cuando no hubiere sido llamado a prestar declaración como imputado, podrá presentarse ante quien corresponda, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan serle útiles.
Artículo 17.- Allanamiento. No se podrá ordenar el allanamiento del domicilio particular o de las oficinas de los legisladores, magistrados o funcionarios sujeto a juicio político o enjuiciamiento, ni la intercepción de su correspondencia o comunicaciones telefónicas sin la autorización de la respectiva Cámara o superior.
Artículo 18.- Declaración como imputado y antejuicio. El llamado a prestar declaración como imputado no se considera medida restrictiva de la libertad pero en el caso de que el legislador, funcionario o magistrado no concurriera a prestarla, el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, deberá solicitar su desafuero, remoción o juicio político, acompañando copia de las actuaciones y expresando las razones que lo justifican.
Artículo 19.- Detención y arresto. En el caso de dictarse alguna medida que vulnere la inmunidad de arresto, la misma no se hará efectiva hasta tanto el legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político no sea separado de su cargo. Si un legislador hubiera sido detenido por sorprendérsele in fraganti en la ejecución de un delito que merezca pena privativa de la libertad, el Fiscal dará cuenta de inmediato de la detención a la Presidencia de la Cámara que corresponda, remitiendo copia de lo actuado, quien decidirá si procede al desafuero en un plazo de treinta días. Para el caso de denegar la Cámara el desafuero, o de no pronunciarse la misma en el plazo antedicho, se dispondrá la inmediata libertad del legislador.
Artículo 20.- Trámite del Desafuero. La solicitud de desafuero será girada de manera inmediata a la Comisión correspondiente de cada Cámara, la que deberá proceder conforme al art. 122 de la Constitución de la Provincia.
Artículo 21.- Procedimiento ulterior. Si fuera denegado el desafuero, la suspensión o remoción solicitada, el Juez de Garantías declarará por auto que no puede proceder a la detención o mantenerla, continuando la causa según su estado.
En cualquier caso, regirá la suspensión del curso de la prescripción prevista en el artículo 67 del Código Penal.
Artículo 22.- Varios imputados. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso seguirá con respecto a los otros.
Artículo 23.- Rechazo in limine. En caso del artículo 120 de la Constitución Provincial, se procederá al rechazo in limine de cualquier pedido de desafuero.
Sección IV
EXCEPCIONES
Artículo 24.- Enumeración. El Fiscal y las partes podrán interponer las siguientes excepciones que deberán resolverse como de previo y especial pronunciamiento:
a)      Falta de jurisdicción o de competencia.
b)      Falta de acción, porque ésta no se pudo promover, no fue iniciada legalmente, no pudiere proseguir o se hubiere extinguido.
Si concurrieran dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente. La excepción de falta de jurisdicción y competencia deberá resolverse en primer lugar.
Artículo 25.- Interposición y prueba. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que se funden, bajo sanción de inadmisibilidad.
Si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de diez días.
Artículo 26.- Trámite y resolución. De las excepciones planteadas se correrá vista al Fiscal y a todas las partes por un plazo de tres días.
Si se dedujeran durante la investigación penal preparatoria, efectuado el trámite a que se refiere el artículo anterior, el Fiscal elevará el incidente a resolución del Juez de Garantías, con opinión fundada, en el término de tres días. Si no hubiera prueba que recibir, elevará inmediatamente las actuaciones. La resolución será apelable con efecto devolutivo. Si la excepción se plantease ante el Tribunal de Juicio se correrá vista a las partes por igual término y será resuelta dentro de los cinco días. Durante el debate el trámite será inmediato y se resolverá igualmente.
Artículo 27.- Falta de jurisdicción o de competencia. Si se admitiere la falta de jurisdicción o de competencia, se procederá conforme lo establecido en el siguiente Título de este Código.
Artículo 28.- Excepciones perentorias. Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se dictará auto de sobreseimiento y se ordenará la libertad del imputado.
Artículo 29.- Excepciones dilatorias. Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan. El proceso continuará tan pronto se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
Capítulo II
ACCIÓN CIVIL
Artículo 30.- Titular. La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por medio del delito y la indemnización por el daño causado, sólo podrá ser ejercida por el damnificado directo, aunque no fuere la víctima del delito, o sus herederos, en los límites de su cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios de ellos. Las personas antes mencionadas no perderán su legitimación activa por el hecho de ser coimputadas en el mismo proceso.
Artículo 31.- Estado damnificado. La acción civil será ejercida por la Fiscalía de Estado cuando la Provincia resultare damnificada por el delito.
Artículo 32.- Demandados. La acción reparadora se deberá dirigir siempre contra el imputado y procederá aún cuando no estuviese individualizado. Podrá también dirigirse contra quienes, según la ley civil, resulten responsables. Si en el procedimiento hubiere varios imputados y terceros civilmente demandados y el actor no limitare subjetivamente su pretensión, se entenderá que se dirige contra todos.
Artículo 33.- Ejercicio posterior. Si la acción penal no pudiere proseguir en virtud de causa legal, la acción civil podrá ser ejercida en la jurisdicción respectiva.
Título III
TRIBUNAL
Capítulo I
JURISDICCIÓN
Artículo 34.- Extensión y carácter. La jurisdicción se ejercerá por los jueces y tribunales que la Constitución y la ley instituyen y se extenderá al conocimiento de los delitos cometidos en el territorio de la Provincia, y a aquellos cuyos efectos en él se produzcan, excepto los de jurisdicción federal o nacional, y será improrrogable.
Artículo 35.- Conexión con causa de jurisdicción federal o nacional. Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción federal o nacional, en el orden de juzgamiento se regirá por la ley de la nación. Del mismo modo se procederá en caso de delitos conexos.
Artículo 36.- Conexión con causas de jurisdicción provincial.       Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción de otra provincia o nacional, primero será juzgado en Salta, si el delito imputado fuere de mayor gravedad, salvo que el Tribunal estimare conveniente diferir su decisión y suspender el trámite del proceso hasta después de que se pronuncie la otra jurisdicción. Del mismo modo se procederá en caso de delitos conexos.
Artículo 37.- Unificación de penas. Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y corresponda unificar las penas, conforme a lo dispuesto por la ley sustantiva, el Tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia, según haya dictado la pena mayor o la menor.
El condenado cumplirá la pena en la Provincia cuando en ésta se disponga la unificación.
Capítulo II
COMPETENCIA
Sección I
Competencia Material
Artículo 38.- Competencia de la Corte de Justicia. La Corte de Justicia conocerá y decidirá en los siguientes supuestos:
a)      Juzgará el recurso de inconstitucionalidad y la queja por su denegación;
b)      Decidirá la admisibilidad formal del recurso extraordinario federal;
c)      Resolverá las cuestiones de competencia;
d)      Entenderá en las quejas por retardo de justicia del Tribunal de Impugnación;
e)      Intervendrá en los pedidos de prórroga del plazo de la prisión preventiva;
f)        Conocerá en las cuestiones de excusación o recusación de sus miembros, previa integración del Tribunal.

g)     Quejas por retardo de justicia de los Jueces de Garantías y de los integrantes de los Tribunales de Juicio;
Artículo 39.- Competencia del Tribunal de Impugnación. Los miembros del Tribunal de Impugnación actuarán unipersonalmente en el conocimiento y decisión de los recursos de apelación interpuestos contra la resolución de los Jueces de Garantías y de Ejecución.
Decidirán como Tribunal Colegiado, dividido en Salas, en los siguientes casos:
a)      Recursos de casación;
b)      Acciones de revisión;
c)      Prórrogas de duración del proceso solicitadas por el Tribunal de Juicio o a pedido del Fiscal y las partes por su intermedio;
d)      Recursos de apelación deducidos en los incidentes de libertad condicional;
e)      Cuestiones de excusación o recusación de sus miembros previa integración del Tribunal y de las que se suscitaren respecto de los Jueces de Garantías y de Ejecución.

Los integrantes del Tribunal de Impugnación podrán ser convocados para acuerdos plenarios con la finalidad de unificar la doctrina jurisprudencial, conforme lo reglamente la Corte de Justicia.

Artículo 40.- Competencia del Tribunal de Juicio. Los Jueces del Tribunal de Juicio actuarán divididos en Tribunales Unipersonales en los siguientes casos:
a)      Cuando corresponda aplicar las normas del juicio común respecto de delitos cuya pena en abstracto no exceda de seis años de prisión o que no se encuentren sancionados con pena privativa de la libertad;
b)      Cuando se proceda conforme al régimen del Juicio Sumarísimo o Abreviado;
c)      En la tramitación íntegra de los procesos por delitos de acción privada;
d)      En las cuestiones de excusación o recusación de otros miembros del Tribunal.

Actuarán como Tribunal Colegiado para el juzgamiento común de delitos sancionados con pena en abstracto que exceda de seis años, cuando así se lo decida en función de la gravedad y complejidad del caso, o cuando respecto de este tipo de delitos se hubiere dispuesto la intervención de un Tribunal Unipersonal y la defensa se opusiere.
En los delitos contra la Administración Pública, el Fiscal podrá pedir que el juicio se realice ante un Tribunal Colegiado.

El Tribunal Colegiado o Unipersonal que hubiere dictado sentencia en la causa conocerá excepcionalmente en la acción de revisión, cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal o jurisprudencia penal más benigna.

Artículo 41.- Competencia del Juez de Garantías. El Juez de Garantías actuará para el conocimiento y decisión de los siguientes casos:
a)      Efectuará un control de legalidad procesal y resguardo de las garantías constitucionales de acuerdo a las facultades que este Código otorga, resolviendo las instancias que formulen el Fiscal y las partes y los incidentes que se produzcan hasta la remisión a juicio.
b)      También entenderá en grado de apelación, en las resoluciones sobre faltas o contravenciones policiales y en los casos previstos por el Código Fiscal.
c)      Se turnarán periódicamente según el régimen que al efecto establezca la Corte de Justicia, para ejercer desde la Alcaidía Judicial el control y verificación de las condiciones de internación y detención, como toda otra restricción a la libertad ambulatoria de las personas, debiendo resguardar y tutelar la salud e integridad física y psíquica de los internos y asegurar las condiciones de salubridad y cuidados propios de la dignidad humana y sus derechos fundamentales, sin importar el lugar en donde éstas se cumplan; todo ello con conocimiento del Juez a cuya disposición se encuentren.
d)      Conocerán en lo referente a detenciones, arrestos y otras medidas restrictivas de la libertad ambulatoria de las personas previstas en el Código Contravencional y demás disposiciones legales vigentes.
e)      Controlarán las detenciones que se produjeran con motivo del inciso b) del artículo 10 de la Ley Orgánica de la Policía Nº 6192, fundamentalmente el cumplimiento del plazo y razonabilidad de la medida.

Artículo 42.- Competencia del Juez de Ejecución. El Juez de Ejecución actuará para el conocimiento y decisión de los siguientes casos:
a)      Resolverá todos los incidentes de ejecución de la pena privativa de la libertad;
b)      Intervendrá en las medidas de seguridad de carácter definitivo y en la libertad condicional;
c)      También entenderá en grado de apelación en las resoluciones sobre medidas disciplinarias dictadas por el Director General del Servicio Penitenciario, sean los sancionados penados o encausados. En este último caso, deberá remitir copia de su resolución al Tribunal que estuviere entendiendo en el proceso.

Las resoluciones que dicte el Juez de Ejecución en los incidentes de ejecución de la pena y medidas de seguridad, serán apelables, con efecto suspensivo, ante el Tribunal de Impugnación.
Artículo 43.- Determinación de la competencia. Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena establecida por la ley para la infracción consumada y las circunstancias agravantes de calificación, no así la acumulación de penas, por concurso de hechos de la misma competencia.
Cuando la ley sancione la infracción con varias especies de penas, se tendrá en cuenta la cualitativamente más grave.
Artículo 44.- Declaración de incompetencia. La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún de oficio en cualquier estado del proceso, y el Tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere.
Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el Tribunal juzgará aún en los delitos de competencia inferior.
Artículo 45.- Nulidad por incompetencia. La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no pueden ser repetidos, y salvo el caso de que el Tribunal de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia inferior.
Sección II
Competencia Territorial

Artículo 46.- Reglas para determinarla. Será competente el Tribunal con asiento en el lugar donde la infracción se haya cometido; en caso de tentativa, el del lugar donde se cumplió el último acto de ejecución; en caso de delito continuado o permanente, el del lugar donde cesó la continuación o permanencia.

Artículo 47.- Reglas subsidiarias para determinarla. Si fuere desconocido o dudoso el lugar donde se cometió el hecho, será competente el Tribunal que primero hubiera intervenido en la causa.

Artículo 48.- Declaración de la incompetencia.      En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su incompetencia territorial deberá remitir las actuaciones al competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere.

Artículo 49.- Efectos de la declaración de incompetencia. La inobservancia de las reglas sobre competencia territorial sólo producirá la nulidad de los actos de instrucción cumplidos después que se haya declarado la incompetencia.

Sección III

Competencia por Conexión

Artículo 50.- Casos de conexión. Las causas serán conexas en los siguientes casos:

a)      Si los delitos imputados hubieren sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas; o aunque lo fueren en distintos lugares o tiempos, cuando hubiere mediado acuerdo entre ellas.

b)      Si un delito hubiere sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad.

c)      Si a una persona se le imputaren varios delitos.

d)      Cuando los hechos punibles imputados hubieren sido cometidos recíprocamente.

Artículo 51.- Efectos de la conexión. Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública, aquellas se acumularán y será tribunal competente:

a)      Aquel a quien corresponde el delito más grave.

b)      Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para juzgar el delito primeramente cometido.

c)      Si los hechos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió primero, el que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que primero haya intervenido.

d)      Si no pudieran aplicarse estas normas, la Corte de Justicia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.

Artículo 52.- Excepción a la acumulación de causas. No procederá la acumulación de causas cuando se tratare de procesos de distinta naturaleza o cuando ello determine un grave retardo, aunque en todos los procesos deberá intervenir un solo Tribunal, de acuerdo con las reglas del artículo anterior. Tampoco será dispuesta cuando se tratare de causas a las que se aplican distintas normas de procedimientos.
Si corresponde unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última sentencia.
Capítulo III
EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN
Artículo 53.- Motivos. El Juez deberá excusarse o podrá ser recusado para conocer en la causa, cuando mediaren circunstancias que, por su objetiva gravedad, afectaren su imparcialidad. En tal sentido podrán invocarse como motivos de apartamiento los siguientes:
a)     Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia.;
b)     Si hubiere intervenido durante la etapa de la investigación penal preparatoria como Juez de Garantías no podrá intervenir en el juicio;
c)      Si hubiere actuado como miembro del Tribunal de Impugnación en el trámite del recurso de apelación no podrá actuar en el juicio ni la resolución del recurso de casación;
d)     Si hubiese intervenido como Fiscal, defensor, mandatario, denunciante o querellante; si hubiere actuado como perito, o conocido el hecho como testigo o como consultor técnico;
e)     Si como juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
f)       Si fuere pariente, dentro de esos grados, con algún interesado;
g)     Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso;
h)     Si fuere o hubiere sido tutor, o curador, o estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados;
i)       Si él o sus parientes, dentro de los grados referidos, tuvieren juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima;
j)       Si él, su cónyuge o quien conviva con él en aparente matrimonio, sus padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de bancos oficiales o constituidos por sociedades anónimas;
k)     Si antes de comenzar el proceso, o durante el mismo, hubiere sido denunciante o acusador de alguno de los interesados, o éstos le hubieran formulado denuncia o acusación admitidas, salvo que circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos;
l)       Si antes de comenzar el proceso o durante su trámite, alguno de los interesados le hubiere promovido juicio de destitución y éste se declarase formalmente admisible;
m)   Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso;
n)     Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados;
o)     Si él, su cónyuge o quien conviva con él en aparente matrimonio, sus padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, hubieren recibido beneficios de importancia de alguno de los interesados; o si después de iniciado el proceso reciban dádivas o presentes, aunque fueran de poco valor.
Artículo 54.- Excepciones. No obstante el deber de excusación o posibilidad de recusación establecida en el artículo anterior, las partes podrán pedir que el Juez siga entendiendo en el proceso, siempre que el motivo no sea alguno de los que contienen los cuatro primeros incisos.
Artículo 55.- Interesados. A los fines del artículo 53 se consideran interesados el Fiscal, el Querellante, el imputado, el ofendido, el damnificado, y el tercero civilmente demandado, aunque estos últimos no se hubiesen constituido en parte, lo mismo que sus representantes, defensores y mandatarios.
Artículo 56.- Oportunidad. El Juez comprendido en alguno de los motivos indicados en el artículo 53 deberá excusarse inmediatamente y apartarse del conocimiento y decisión de la causa en cuanto lo advierta.
Artículo 57.- Trámite de la excusación. El Juez que se excuse remitirá la causa, por decreto fundado, al que deba reemplazarlo. Ante éste proseguirá el curso inmediato del proceso y elevará los antecedentes al Tribunal de Impugnación si estimare que la excusación no tiene fundamento. Se resolverá el incidente sin trámite alguno.
Cuando el Juez que se excuse forme parte de un Tribunal colegiado, solicitará su apartamiento al resto de los miembros quienes procederán a resolver sin más trámite.
Cuando el Juez que se excuse forme parte de un Tribunal colegiado, y se encuentre actuando en forma unipersonal, solicitará su apartamiento al vocal que le siga en orden de sucesión.
Cuando se excusaren en pleno los miembros de un Tribunal colegiado, la causa pasará al siguiente en orden de sucesión.
Artículo 58.- Recusantes. El Fiscal, las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez cuando medien las circunstancias mencionadas en el artículo 53.
Artículo 59.- Forma y prueba de la recusación. La recusación deberá ser opuesta por escrito dentro de los tres días de la primera intervención de la parte en la causa. Si la recusación se fundamentara en una causal producida o conocida después, podrá deducirse dentro de los tres días a contar desde la producción o del conocimiento.
Si el motivo surgiere durante el debate, se opondrá oralmente. En todo caso se indicarán los motivos en que se funda y los elementos de prueba, si las hubiera, todo ello bajo sanción de inadmisibilidad.
Artículo 60.- Oportunidad. La recusación sólo podrá ser opuesta, bajo pena de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades:
a)   La del Juez de Garantías antes de la clausura de la investigación penal preparatoria.
b)   La del Tribunal de Juicio o sus miembros, durante el término de citación, salvo que se produzcan ulteriores integraciones del Tribunal, caso en que la recusación deberá ser opuesta dentro de las 24 horas de ser notificada aquélla. Si la causal surgiere durante el curso de la audiencia deberá ser opuesta hasta su finalización.
c)    Cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o en el término de emplazamiento.
d)    Al momento de deducirse la acción de revisión.
Artículo 61.- Trámite y competencia. Si el Juez admitiere la recusación, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 57. En caso contrario, remitirá el escrito de recusación y su informe al Tribunal de Impugnación que, previa audiencia en que se recibirá la prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, sin recurso alguno.
Artículo 62.- Tribunal competente. El Tribunal de Impugnación juzgará de la excusación o recusación del Juez de Garantías y de Ejecución.
Artículo 63.- Recusación no admitida. Si la recusación se intentara durante la investigación penal preparatoria y el Juez no la admitiera, continuará su intervención hasta tanto resuelva el Tribunal de Impugnación. Si este hiciere lugar a la recusación, los actos practicados por el Juez recusado durante el lapso en que tramite el incidente podrán ser invalidados si el recusante lo pidiese dentro del plazo de veinticuatro (24) horas a contar desde que se hiciere conocer la radicación de los autos en el juzgado que deba intervenir.
Si la recusación no admitida fuera la de un Juez de un Tribunal colegiado, integrado que fuera el mismo si correspondiere, previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las partes, en su caso, se resolverá la recusación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, sin recurso alguno.
Artículo 64.- Excusación y recusación de Secretarios. Los Secretarios deberán excusarse y podrán ser recusados por los motivos que expresa el artículo 53, y el Juez o Tribunal ante el cual actúen resolverá lo que corresponda, sin recurso alguno, previa investigación verbal del hecho.
Artículo 65.- Efectos. Producida la excusación o aceptada la recusación, el Juez excusado o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.
Capítulo IV
RELACIONES JURISDICCIONALES
Sección I
CUESTIONES DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Artículo 66.- Tribunal competente. Siempre que dos jueces o tribunales se declaren simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un hecho, el conflicto será resuelto por la Corte de Justicia.

Artículo 67.- Promoción. El Fiscal y las partes podrán promover la cuestión de competencia, por inhibitoria ante el Tribunal que consideren competente o por declinatoria ante el Tribunal que consideren incompetente.

El que optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlos simultánea o sucesivamente.

Al plantear la cuestión, el recurrente deberá manifestar, bajo pena de inadmisibilidad, que no ha empleado el otro medio, y si resultare lo contrario será condenado en costas, aunque aquella sea resuelta a su favor o abandonada.

Si se hubieren empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias, prevalecerá la que se hubiere dictado primero.

Artículo 68.- Oportunidad. La cuestión podrá ser promovida desde el inicio del proceso y hasta el momento de fijar la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44, 48 y 460.

Artículo 69.- Procedimiento de la inhibitoria. Cuando se promueva la inhibitoria, se observarán las siguientes normas:

a)      El Tribunal ante quien se proponga la resolverá dentro del tercer día, previa vista al Fiscal por igual término.
b)      Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será apelable.
c)      Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las piezas necesarias para fundar la competencia.
d)      El Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa vista por tres días al Fiscal y a las partes. Su resolución será apelable conforme al inciso b) cuando haga lugar a la inhibitoria, caso en el cual los autos serán remitidos oportunamente al Juez que la propuso, poniendo a su disposición al imputado y a los elementos de convicción que hubiere.
e)      Si se negare la inhibición el auto será comunicado al Tribunal que la hubiere propuesto, en la forma prevista por el inciso d) y se le pedirá que conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los antecedentes a la Corte de Justicia.
f)       Recibido el oficio expresado anteriormente, el Tribunal que propuso la inhibitoria resolverá, sin más trámite y en el término de tres (3) días, sostener su competencia o no. En el primer caso, remitirá los antecedentes a la Corte de Justicia, y lo comunicará al Tribunal requerido para que haga lo mismo con copia del expediente, en el segundo, lo comunicará al competente, remitiéndole todo lo actuado.
g)      El conflicto será resuelto dentro de diez (10) días, previa vista por tres (3) días al Fiscal, remitiéndose inmediatamente la causa al Tribunal competente.

Artículo 70.- Procedimiento de la declinatoria. La declinatoria se substanciará en la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.

Artículo 71.- Efectos. Las cuestiones de competencia no suspenderán la investigación penal preparatoria, en la que seguirá interviniendo:

a)   El Juez de Garantías que primero conoció en la causa.
b)   Si ambos jueces hubieren conocido en la misma fecha, por el requerido de inhibición.

Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia de debate suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal ordene una instrucción suplementaria prevista en el artículo 442.
Artículo 72.- Cuestiones de jurisdicción. Las cuestiones de jurisdicción con jueces nacionales, federales o de otras provincias se resolverán conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia y con arreglo a la ley nacional o convenios interprovinciales si existieren.
Sección II
EXTRADICIÓN
Artículo 73.- Extradición dirigida a jueces del país. Los Jueces o Tribunales pedirán la extradición de los imputados o condenados que se encuentren en la Capital Federal o en otras provincias, acompañando al exhorto copia de la orden de detención, de las actuaciones pertinentes y de los documentos necesarios para comprobar la identidad del requerido.

Artículo 74.- Extradición dirigida a jueces extranjeros. Si el imputado o condenado se encontrare en el territorio de un estado extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los tratados existentes o al principio de reciprocidad o a las costumbres internacionales.

Artículo 75.- Extradición solicitada por otros jueces. Las solicitudes de extradición efectuadas por otros tribunales serán diligenciadas inmediatamente previa vista por veinticuatro (24) horas al Fiscal, siempre que reúnan los requisitos del artículo 73.

Producida la detención se pondrá de inmediato al detenido a disposición del Juez de Garantías, quien dentro de las 24 horas, comunicará la detención al Juez requirente, y éste dentro de los siete días de cursada la comunicación deberá confirmar la orden; en caso de que no lo hiciere se dispondrá de inmediato la libertad del detenido. Igual resolución se adoptará si aún confirmada la orden, dentro de los diez (10) días de recibida la comunicación, el Tribunal que la expidió no enviare personal autorizado para proceder al traslado del detenido.

Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad se le permitirá que personalmente o por intermedio del defensor aclare los hechos e indique las pruebas que a su juicio pueden ser útiles, después de lo cual, si la solicitud de extradición fuere procedente, se dictará auto fundado por medio del cual será puesto sin demora a disposición del tribunal requirente. La resolución será apelable con efecto suspensivo ante el Tribunal de Impugnación, el que resolverá previa vista por veinticuatro (24) horas al Fiscal.

TÍTULO IV
EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
Capítulo I
FUNCIÓN
Artículo 76.- Función. El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercitará la acción penal, en la forma establecida por la ley, y practicará la investigación penal preparatoria, conforme las disposiciones de este Código. Es responsable de la iniciativa probatoria tendiente a descubrir la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva.
La distribución de las funciones de los miembros del Ministerio Público Fiscal se realizará de conformidad a las normas que regulan su ejercicio.
Capítulo II
Forma de Actuación
Artículo 77.- Objetividad y lealtad. En el ejercicio de su función, el Ministerio Público Fiscal ajustará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la ley penal y por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y la Constitución de la Provincia de Salta. Deberá investigar el hecho descripto en el Decreto de Apertura y las circunstancias que permitan comprobar la imputación como las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado; asimismo, deberá formular sus requerimientos e instancias conforme a este criterio.
El Fiscal deberá hacer conocer a la defensa, toda la prueba de cargo y de descargo que se hubiere reunido o conocido durante el procedimiento.
Artículo 78.- Responsabilidad. Se considerará falta grave el incumplimiento de las pautas establecidas en el artículo anterior. Si la prueba ocultada tuviere efectos dirimentes sobre la responsabilidad penal del imputado, una vez dictada la resolución exculpatoria que constate ese aspecto, el Tribunal ordenará la remisión de los antecedentes al Jurado de Enjuiciamiento.
Artículo 79.- Solución de conflictos. Los representantes del Ministerio Público Fiscal procurarán resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible de conformidad con los principios establecidos en las leyes, dando preferencia a la solución que mejor se adecue al restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y la paz social.
Artículo 80.- Deber de Motivación. Los representantes del Ministerio Público Fiscal emitirán sus decretos de manera fundada cuando la ley lo exija, bajo sanción de nulidad.
Asimismo formularán sus requerimientos motivada y específicamente, bajo sanción de inadmisibilidad.
Procederán oralmente en los debates y audiencias en que así corresponda y por escrito en los demás casos.
Artículo 81.- Ámbito de Actuación. El Ministerio Público Fiscal establecerá la competencia territorial y material de cada Fiscalía conforme lo dispuesto en la ley. La competencia material se dividirá en razón de las necesidades de cada jurisdicción tendiendo a la especialización en la persecución penal. La competencia territorial de las Fiscalías podrá abarcar una o más jurisdicciones, circunscripciones o barrios conforme lo exija el mejor funcionamiento del Ministerio Público Fiscal. Por la misma razón, en los casos en que se estime necesario, se podrá trasladar temporalmente una Fiscalía a otra jurisdicción para cubrir los requerimientos de la eficacia en la persecución penal.
Capítulo III
COMPETENCIA
Artículo 82.- Procurador General de la Provincia. Sin perjuicio de las funciones establecidas por la Constitución Provincial y por la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Procurador General de la Provincia tendrá las siguientes funciones:
a)   Dictar los reglamentos necesarios para la actuación y funcionamiento del Ministerio Público Fiscal, distribuyendo territorialmente las Fiscalías, estableciendo con criterios de especialidad la materia que cada una deberá atender;
b)   Informar a la opinión pública acerca de los asuntos de interés general en los casos que intervenga el Ministerio Público Fiscal;
c)    Ordenar cuando fuere necesario que una o más Fiscalías o funcionarios del Ministerio Público Fiscal colaboren en la atención de un caso o que un superior asuma su dirección;
d)   Ordenar los refuerzos que sean necesarios entre las distintas Fiscalías para equilibrar los medios y posibilidades conforme los requerimientos del ejercicio de la acción penal;
e)   Impartir instrucciones a los inferiores jerárquicos estableciendo criterios generales de priorización y oportunidad en la persecución cuando lo estime necesario;
En casos de urgencia, lo hará verbalmente por el medio técnico disponible, dejándose constancia escrita.
Artículo 83.- Fiscal ante la Corte de Justicia. Además de las funciones que le asigna la ley orgánica del Ministerio Público, el Fiscal ante la Corte de Justicia intervendrá en los recursos de inconstitucionalidad y en el trámite de admisibilidad del recurso extraordinario federal. Sustituirá al Procurador General en las causas judiciales sometidas a su conocimiento, cuando lo resuelva aquel, o quien lo reemplace en caso de licencia, excusación, impedimento o vacancia;

Artículo 84.- Fiscal de Impugnación. El Fiscal de Impugnación actuará en los siguientes casos:

a)   Ante el Tribunal de Impugnación en los recursos de apelación, casación y en la acción de revisión;
b)   En los conflictos entre Jueces de Garantías y Fiscales Penales;
c)    En los planteos de revisión deducidos contra las decisiones de archivo y desestimación de los Fiscales Penales.

Artículo 85.- Fiscal Penal. El Fiscal Penal tendrá las siguientes facultades:

a)   Dirigirá, practicará y hará practicar la investigación penal preparatoria;
b)   Actuará en las audiencias por ante el Juez de Garantías;
c)    Actuará en juicio en todos los procesos contra personas mayores;
d)   Vigilará la estricta observancia del orden legal en materia de competencia, en el cumplimiento de las reglas de procedimiento y en cuanto a las normas que regulan la restricción de la libertad personal;
e)   Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las disposiciones legales.
f)     Requerirá de los Jueces de Garantías y del Tribunal de Juicio el activo despacho de los procedimientos penales en los que intervinieren, deduciendo los reclamos pertinentes.
g)   Concurrirá a los lugares de detención cuando lo estime conveniente y en cumplimiento de las disposiciones reglamentarias respectivas;
h)   Ordenará a la policía la realización de los actos necesarios y ejercerá las facultades pertinentes que este Código y la Ley Orgánica del Ministerio Público le atribuyen;
i)     Actuará en todos los trámites a cargo del Juzgado de Ejecución.
Capítulo IV
RECUSACIÓN E INHIBICIÓN
Artículo 86.- Recusación e inhibición. Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto a los jueces, con excepción de lo dispuesto en los incisos d) primer supuesto, k) primer supuesto y m) del artículo 53. La recusación, en caso de no ser aceptada, será resuelta en audiencia única por el Tribunal ante el cual actúe el funcionario recusado.
El trámite se regirá por las disposiciones de la recusación de los jueces en cuanto sea compatible. Mientras dura el trámite de recusación, el Procurador General podrá, en caso de necesidad, sustituir provisoriamente al Fiscal actuante para evitar las demoras o suspensiones consecuentes.
TÍTULO V
PARTES Y DEFENSORES
Capítulo I
EL IMPUTADO
Artículo 87.- Calidad e Instancias. Se considerará imputado a toda persona que en cualquier acto o procedimiento sea indicado o detenido como autor o partícipe de la comisión de un delito.
Los derechos que la Constitución y este Código acuerdan al imputado podrá hacerlos valer desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra.
Cuando estuviere detenido, el imputado podrá formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al órgano interviniente.
Artículo 88.- Información sobre garantías mínimas. Desde el mismo momento de la detención o desde la primera diligencia practicada con el imputado, éste deberá ser anoticiado por la autoridad que intervenga que goza de las siguientes garantías mínimas:
a)   A ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, del hecho que se le imputa;
b)   A comunicarse libre y confidencialmente con un letrado de su elección, y que tiene el derecho de ser asistido y comunicarse con el Defensor Oficial;
c)    A nombrar un abogado defensor de su confianza o al Defensor Oficial;
d)   A ser informado que no está obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable;
e)   A solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime conveniente;
f)     A ser informado respecto de los derechos que le asisten con relación al responsable civil del hecho por el que se lo imputa si lo hubiere y también respecto del asegurador, en caso de existir contrato, como asimismo los derechos que le asisten respecto de requerir al asegurador que asuma su defensa penal.
Artículo 89.- Presentación espontánea. La persona de quien se sospecha haber participado en el hecho de la causa tiene derecho, antes de ser dispuesta su declaración como imputado, a presentarse al Fiscal o ante el Juez de Garantías, personalmente o por escrito, por sí o por intermedio de un defensor, haciendo las aclaraciones e indicando las pruebas que a su juicio sean pertinentes y útiles.
Artículo 90.- Identificación e individualización. La identificación del imputado se practicará por sus datos personales, impresiones digitales y señas particulares. Si se negare a dar esos datos o los diere falsamente, se procederá a la identificación por testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos, o por otros medios que se estimaren útiles. Si hubiere oposición a la individualización dactiloscópica, el Juez de Garantías ordenará, a pedido del Fiscal, la realización compulsiva si fuere necesario.
Artículo 91.- Identidad física. Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no alterarán el curso del proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o durante la ejecución.
Artículo 92.- Domicilio. El imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar domicilio dentro del radio del Tribunal. Con posterioridad, mantendrá actualizados esos domicilios comunicando al Fiscal o al Tribunal interviniente, según el caso, las variaciones que sufrieren. La falsedad de su domicilio real será considerada como indicio de fuga. Si no constituyere domicilio dentro del radio del Tribunal, se tendrá por tal el que constituya su Defensor.
Artículo 93.- Certificación de antecedentes. Previo a decidir sobre la libertad, y previo a la audiencia de debate, el Tribunal incorporará por Secretaría el certificado de antecedentes penales del imputado.
Artículo 94.- Incapacidad. Si se presumiera que el imputado en el momento del hecho padecía alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, previo dictamen médico sobre su estado y sobre los peligros que podría causar a terceros o a sí mismo, a pedido del Fiscal o de oficio, el Juez de Garantías, previa audiencia con el imputado, dispondrá provisionalmente su internación en un establecimiento especial. La resolución será apelable con efecto devolutivo.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o, si no lo hubiere, por el Defensor Oficial sin perjuicio de la intervención correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si se presumiera que en el momento del hecho el imputado tenía una edad menor a la establecida por la legislación de fondo para hacérsele penalmente responsable, sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o tutor.
Si se estableciese la menor edad del imputado, la causa será derivada al Juez de Menores o al que resulte competente.
Artículo 95.- Incapacidad sobreviniente. Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del imputado, se suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros, previo dictamen médico y audiencia con el imputado, el Juez de Garantías o el Tribunal interviniente ordenará su internación en un establecimiento adecuado, cuyo director informará trimestralmente sobre su situación al órgano que la dispone. La resolución será apelable con efecto devolutivo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración del imputado o el debate, según el momento que se produzca, sin perjuicio de que se averigüe el hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados. Si el imputado recobrase la capacidad mental, proseguirá la causa a su respecto.
Artículo 96.- Examen mental e informe ambiental obligatorios. El imputado será sometido a examen mental siempre que el delito que se le atribuye esté reprimido con pena mayor de diez (10) años de prisión, cuando sea sordomudo que no sepa darse a entender por escrito, menor de dieciocho (18) años o mayor de setenta (70) años o cuando aparezca como probable la aplicación de una medida de seguridad. Los informes o los dictámenes de los médicos se limitaran a describir objetivamente el estado de las personas examinadas sin realizar ninguna valoración jurídica, bajo sanción de nulidad.
En todos los casos que se atribuya delito de igual pena al imputado el informe ambiental será obligatorio.
Artículo 97.- Examen médico inmediato. Si el imputado fuera aprehendido al momento o poco después de cometido el hecho, será sometido de inmediato a examen médico, para apreciar su estado psíquico o la eventual intoxicación por ingestión alcohólica o uso de sustancias estupefacientes, salvo que el delito de que se trate no justifique dicho examen.
Capítulo II
DERECHOS DE LA VÍCTIMA
Artículo 98.- Víctima del delito. La víctima del delito, su cónyuge supérstite, o quien conviva con ella en aparente matrimonio, o sus herederos forzosos, tendrán derecho a ser informados acerca de las facultades que puedan ejercer en el proceso y de las resoluciones que se dicten sobre la situación del imputado.
Artículo 99.- Derechos de la víctima. Desde el inicio de un proceso penal y hasta su finalización, el Estado garantizará a las víctimas del delito, el pleno respeto de los siguientes derechos:
a)   A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes;
b)A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia;
c)    A ser informado sobre el estado del proceso y sus resultados, aunque no hubiese participado de él;
d)A intervenir en el proceso constituyéndose en actor civil y/o en querellante;
e) A ser informada sobre la situación del imputado;
f)     Cuando fuere menor o incapaz el órgano judicial podrá autorizar que durante los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido;
g)   A solicitar la revisión de las decisiones de archivo y desestimación adoptadas por los Fiscales Penales.

La víctima será informada de estos derechos al formular la denuncia o en su primera intervención en el proceso.


Artículo 100.- Exclusión y prohibición de ingreso al hogar. Cuando la convivencia entre la víctima y el victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo u otro carácter del que motivara el proceso, el Juez de Garantías podrá disponer la exclusión o la prohibición del ingreso al hogar del imputado. La resolución será apelable con efecto devolutivo. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.
Artículo 101.- Reintegro de Inmuebles. En las causas por infracción al artículo 181 del Código Penal, en cualquier estado del proceso y aún sin Auto de Remisión de la Causa a Juicio, el Juez de Garantías a petición del damnificado podrá disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado sea verosímil. El Juez de Garantías podrá fijar una caución si lo considerare necesario. La resolución será apelable con efecto devolutivo.
Artículo 102.- Protección inhibitoria u ordenatoria. En los casos en los cuales aparezca imprescindible para la protección de la víctima disponer una medida inhibitoria u ordenatoria, el Fiscal la solicitará de inmediato al Juez de Garantías, quien la resolverá sin más trámite en atención a las circunstancias del caso. Todo ello sin perjuicio de la revisión posterior cuando las condiciones que la motivaron hayan desaparecido o no sea necesario su mantenimiento respecto de la persona ordenada.
Artículo 103.- Situación de la víctima. La actitud coetánea o posterior al hecho, la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento activo de quien aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenida en cuenta en oportunidad de:
a)   Ser ejercida la acción penal;
b)   Seleccionar la coerción personal;
c)    Individualizar la pena en la sentencia;
d)   Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa de ejecución.
Artículo 104.- Acuerdos patrimoniales. Todos los acuerdos dirigidos al más rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado, deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines que corresponda.
Artículo 105.- Comunicación. Todos los derechos y facultades reconocidos en este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima, desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera diligencia procesal que con ella se efectúe.
En tal oportunidad se le hará entrega de una copia de este capítulo del presente Código. Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo hubiere y la facultad que tiene de constituirse en actor civil y/o querellante.
Capítulo III
EL QUERELLANTE PARTICULAR
Artículo 106.- Legitimación activa. Toda persona particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante.
Cuando se tratare de un homicidio, podrán ejercer este derecho el cónyuge supérstite, la persona que haya convivido en aparente matrimonio con el difunto, sus herederos forzosos o su último representante legal.
También podrán representar a la víctima, cuando a consecuencia del hecho hubiere sufrido lesiones que transitoriamente le impidan manifestar su voluntad de ejercer la acción, sujeto a su ratificación cuando recupere su capacidad para manifestarse al respecto.
Si el querellante particular se constituyera, a la vez, en actor civil, podrá formular ambas instancias en un solo escrito, con observancia de los requisitos previstos para cada acto.
Cuando en un primer momento apareciera la Provincia como damnificada, se notificará de la existencia del proceso al Fiscal de Estado o su reemplazante legal, a fin que exprese si se constituirá en actor civil.
Si el delito se hubiera cometido en perjuicio de los Municipios o Entidades Autárquicas, podrán actuar como actores civiles y/o querellantes.
Artículo 107.- Instancia y requisitos. Las personas mencionadas en el artículo anterior podrán instar su participación en el proceso como querellante particular. Los incapaces deberán actuar debidamente representados, autorizados o asistidos del modo prescripto por la ley.
La instancia deberá formularse personalmente o por representante con poder especial, en un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad:
a)   Nombre, apellido, domicilio real y legal del querellante particular;
b)   Individualización de la causa;
c)    Relación sucinta del hecho en que se funda;
d)   Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si los supiere;
e)   La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso;
f)     La petición de ser tenido como parte y la firma.
Artículo 108.- Oportunidad. Trámite. La instancia podrá formularse a partir del decreto de apertura hasta que el Fiscal solicite la remisión de la causa a Juicio por ante el Juez de Garantías, quien la resolverá en el plazo de tres días. Si la presentación fuere extemporánea, el Juez de Garantías devolverá al interesado el escrito con copia de la resolución que la declara inadmisible.
Artículo 109.- Rechazo. La resolución que rechace el pedido de constitución como querellante particular, será apelable, pero el trámite del recurso no suspenderá el del procedimiento.
Artículo 110.- Facultades y deberes. El querellante particular tiene las siguientes facultades:
a)   Actuar en el proceso para acreditar el hecho de la causa y la responsabilidad penal del imputado, en la forma que dispone este Código.
b)   Ofrecer prueba en la investigación penal preparatoria y en el Juicio en la etapa procesal oportuna, argumentar sobre ella, y participar en la producción de toda la restante, salvo prohibición expresa.
c)    Solicitar al Juez de Garantías las medidas de coerción que estime pertinentes.
d)   Interponer los recursos que le han sido acordados, como también de participar en la sustanciación de los interpuestos por las demás partes.
La intervención de una persona como querellante particular no la exime del deber de declarar como testigo.
En caso de sobreseimiento o absolución, sólo podrá ser condenado por las costas que su intervención hubiere causado.
Artículo 111.- Unidad de representación. Representantes de las personas jurídicas. Responsabilidad. Cuando los querellantes fueran varios e invocaren identidad de intereses entre ellos, actuaran bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.
Las personas colectivas justificarán, con la instancia, su existencia y la facultad para querellar de la persona que la representa, conforme a las leyes respectivas.
El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo referente a la causa promovida y a sus consecuencias legales.
Artículo 112.- Renuncia. El querellante particular podrá renunciar a su intervención en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiera causado.
Se considerará que ha renunciado a su intervención cuando, regularmente citado, no compareciera a la primera audiencia del debate o se retira de esta y las subsiguientes sin autorización del Tribunal, o no formulare conclusiones en la discusión final.
Capítulo IV
EL ACTOR CIVIL
Artículo 113.- Constitución. Para ejercer en el proceso penal la acción civil emergente del delito, su titular deberá constituirse en actor civil por ante el Juez de Garantías.
Las personas incapaces no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.
Artículo 114.- Incapaces. Cuando el titular de la acción fuera un incapaz que careciera de representación, la acción civil será promovida y perseguida por un Asesor de Incapaces. Para ello, el Juez de Garantías le notificará a éste último la existencia del proceso en la primera oportunidad en que intervenga.
Artículo 115.- Demanda. El actor civil deberá concretar su demanda dentro de los cinco primeros días de la citación a Juicio. La demanda se formulará con las formalidades prescriptas por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, y será notificada de inmediato a los demandados, quienes en el plazo de cinco días podrán contestarla y ofrecer la prueba que intenten incorporar al debate.
Artículo 116.- Demandados. La constitución del actor civil procederá aún cuando no estuviere individualizado el imputado. Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos. Pero si lo fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente ser dirigida, además, contra los primeros.
Cuando el actor civil no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige contra todos.
Artículo 117.- Forma. La constitución de actor civil podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante escrito que contenga, bajo sanción de inadmisibilidad:
a)   Las condiciones personales y el domicilio procesal del accionante;
b)   La individualización de la causa;
c)    Los motivos en que funda la acción;
d)   La naturaleza del daño que se reclama y a qué título lo hace;
e)   La petición de ser tenido por parte;
f)     La firma.
Artículo 118.- Oportunidad. La constitución de actor civil podrá tener lugar en cualquier estado de la investigación penal preparatoria hasta que el Fiscal solicite la remisión de la causa a Juicio. La resolución será apelable. Pasada dicha oportunidad, el pedido de constitución será rechazado sin más trámite, sin perjuicio del derecho de accionar ante el fuero correspondiente.
Artículo 119.- Subsistencia de la persecución penal. La acción reparatoria sólo puede ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal. Si por cualquier circunstancia se suspendiera o archivare la investigación penal preparatoria, conforme las previsiones de ley, cesará el ejercicio de la acción reparatoria, en su caso, hasta que la persecución penal continúe, quedando a salvo el derecho de interponer la demanda ante los tribunales civiles.
La absolución del acusado no impedirá que el Tribunal de Juicio se pronuncie sobre la acción civil en la sentencia, en tanto se hubiese planteado cuestión al respecto.
Artículo 120.- Notificación. El decreto que acuerde la constitución deberá notificarse al Fiscal, al imputado, al demandado civil y a sus defensores. Cuando el imputado no esté individualizado, la notificación se hará cuando se lo individualice.
Artículo 121.- Oposición. El imputado y el demandado civil podrán oponerse a la constitución del actor civil, dentro del término de cinco días a contar de su respectiva notificación, bajo sanción de caducidad; pero cuando al demandado civil se lo citare o interviniere con posterioridad, podrá hacerlo, en el mismo plazo, a contar desde su citación o intervención.
Artículo 122.- Trámite de la oposición. La oposición seguirá el trámite de las excepciones y será resuelta por el Juez de Garantías, sin intervención del Fiscal. Si se rechazase la intervención del actor civil, podrá ser condenado por las costas que su participación hubiere causado.
Artículo 123.- Constitución definitiva. Cuando no se dedujere oposición en la oportunidad reglada, la constitución del actor civil será definitiva, sin perjuicio de la facultad conferida en el artículo siguiente.
La aceptación o rechazo del actor civil, no podrán ser reproducidos en el debate.
Artículo 124.- Efectos del rechazo. El rechazo del actor civil no impedirá el ejercicio de la acción ante la jurisdicción civil. La resolución será apelable con efecto devolutivo.
Artículo 125.- Desistimiento expreso y tácito. El actor civil podrá desistir de la acción en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado. Se considerará desistida la acción cuando el actor civil, regularmente citado:
a)   No concretare la demanda dentro de los primeros cinco días de notificado de la Citación a Juicio.
b)   No compareciera a la primera audiencia de debate.
c)    No presentare conclusiones o se ausentare de la audiencia de debate sin haberlas formulado oportunamente.
Artículo 126.- Efectos del desistimiento. Hasta el vencimiento del plazo de Citación a Juicio, el desistimiento y el abandono no perjudicarán el ejercicio posterior de la acción reparatoria ante los tribunales competentes, por vía del procedimiento civil.
El desistimiento o el abandono posteriores importan renuncia al derecho resarcitorio pretendido.
Artículo 127.- Principio de opción. Las reglas que posibilitan plantear la acción resarcitoria en el procedimiento penal no impiden su ejercicio ulterior ante los tribunales civiles, salvo que se hubiere efectuado la presentación de la demanda o se hubiese vencido el término para presentarla.
Pero una vez admitida la constitución en parte civil en el proceso penal, no se podrá deducir acción ante los tribunales civiles sin desistimiento expreso anterior al vencimiento al plazo de la Citación a Juicio.
Si la persecución penal no pudiere proseguir, se aplicare un procedimiento abreviado o se suspendiera el procedimiento, la acción resarcitoria podrá ser ejercida ante los tribunales competentes.
Artículo 128.- Facultades. El actor civil podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño pretendido, la responsabilidad civil del demandado, reclamar las medidas cautelares y restituciones pertinentes, y las reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
El actor civil carece de recursos contra el auto de sobreseimiento, sin perjuicio de las acciones que pudieren corresponderle en sede civil.
Artículo 129.- Deber de atestiguar. La intervención de una persona como actor civil no la exime del deber de declarar como testigo en el proceso penal.
Capítulo V
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Artículo 130.- Citación. Las personas que según la ley civil respondan por el imputado por el daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso.
Artículo 131.- Solicitante. Oportunidad. Forma. Esta citación podrá hacerse a solicitud del que ejerza la acción resarcitoria, desde el Decreto de Apertura hasta el Requerimiento de Remisión de la Causa a Juicio, quien, en su escrito, expresará:
a)   El nombre y el domicilio del accionante y del citado o la designación de este último si se tratare de una persona jurídica;
b)   La indicación del proceso;
c)    Los motivos en que funda su acción.
Artículo 132.- Decreto de citación. El Juez de Garantías decidirá sobre su pedido. Si hiciere lugar a la citación, ordenará su notificación para que intervenga en el procedimiento, con copia de la citación, el nombre y domicilio del actor civil y del citado; la indicación del proceso y el plazo en que deba comparecer, el que nunca será menor de cinco días.
La resolución será notificada al imputado y al Fiscal.
Artículo 133.- Nulidad. Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del Civilmente Demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Artículo 134.- Rebeldía. Será declarada la rebeldía del demandado civil, a petición del interesado, cuando no comparezca hasta el plazo de citación a juicio. Ella no suspenderá el trámite, que continuará como si aquél estuviera presente, siendo aplicables las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en cuanto fueran compatibles
Artículo 135.- Intervención voluntaria. Cuando en el proceso se ejerza la acción civil, el Civilmente Demandado podrá comparecer voluntariamente hasta el tercer día subsiguiente a que las actuaciones tuvieren entrada en el Tribunal de Juicio. Su participación será notificada a todas las partes.
Artículo 136.- Caducidad. El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente demandado.
Artículo 137.- Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención. El civilmente demandado deberá contestar la demanda y ofrecer la prueba que intente incorporar a debate dentro de los cinco días de notificado de la misma. En el mismo plazo deberá oponer las excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.
Artículo 138.- Trámite. La forma del acto y el trámite de las excepciones se regirán por las respectivas disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. Los plazos en todos los casos serán de tres días.
Capítulo VI
CITACIÓN EN GARANTÍA DEL ASEGURADOR
Artículo 139.- Citación en garantía. El actor civil, el imputado y el civilmente demandado podrán pedir la citación en garantía del asegurador.
Artículo 140.- Carácter. La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del Civilmente Demandado en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas que le acuerda la ley.
Artículo 141.- Oportunidad. La citación se hará en la misma oportunidad que la prevista en el artículo 108.
Capítulo VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Artículo 142.- Defensor del imputado. El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogados de la matrícula o por el defensor oficial.
Artículo 143.- Oportunidad de la designación. Toda persona que supiere o se creyere investigada podrá designar abogado defensor a partir del inicio de la causa. En la resolución que ordene la declaración del imputado, el Fiscal lo intimará a la designación de defensor bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se le nombrará defensor oficial.
Si estuviere privado de su libertad, aún estando incomunicado, podrá designar defensor, sin perjuicio de que cualquier allegado pueda en este caso efectivizar la propuesta. En tal caso se hará comparecer al imputado a fin de que ratifique el nombramiento.
La intervención del Defensor no menoscabará el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones.
Artículo 144.- Defensa personal. Podrá también defenderse personalmente quien tuviere título habilitante para ello, siempre que no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. La resolución denegatoria será apelable con efecto devolutivo.
Artículo 145.- Defensa manifiestamente perjudicial. Si el Juez de Garantías o el Tribunal advirtiera que su actuación personal en la defensa técnica fuere manifiestamente perjudicial a sus intereses, lo apartará de su ejercicio intimándolo para que nombre un defensor de confianza bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se designará Defensor Oficial.
Artículo 146.- Defensor Oficial. Cuando el imputado no fuese individualizado o no se lograre su comparecencia se designará Defensor Oficial a los efectos del control de los actos irreproducibles de la investigación penal preparatoria que se practiquen.
Artículo 147.- Defensa y mandato. La designación de Defensor importará, salvo manifestación expresa en contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Artículo 148.- Derecho de examen de las actuaciones. El Defensor propuesto tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo. Si hubiese reserva, podrá examinarlo inmediatamente después de concluida.
Artículo 149.- Patrocinio. Las presentaciones con firma de letrado no deberán ser ratificadas, pero el patrocinio importará el reconocimiento del letrado de que la firma y el contenido pertenecen a su patrocinado.
Artículo 150.- Número de defensores. El imputado no podrá ser defendido por más de dos abogados. Cuando en la defensa del imputado intervenga más de un defensor, la notificación hecha a uno de ellos valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni plazos. Los defensores deberán constituir un solo domicilio.
Artículo 151.- Obligatoriedad. El ejercicio del cargo de Defensor será obligatorio para el abogado de la matrícula que lo acepte, salvo excusación atendible o impedimento legal.
Artículo 152.- Libertad de la defensa y dignidad de los letrados. El ministerio de la defensa se ejercerá sin más limitaciones que las impuestas por la ética y la ley. Los letrados que intervengan en el proceso como defensores, representantes de la querella, del actor civil, del civilmente demandado, patrocinantes o apoderados, serán tratados con la misma dignidad y decoro de los magistrados, estando a cargo del Tribunal el cumplimiento de esta norma, pudiendo aplicar a quienes las infrinjan las sanciones pertinentes.
Artículo 153.- Sustitución del defensor. La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del imputado de elegir en cualquier momento otro de su confianza; sin embargo la sustitución no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
Artículo 154.- Defensor común. La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un Defensor común siempre que no existan, entre aquellos, intereses contrapuestos. Si esto fuera advertido, se proveerá aún de oficio a las sustituciones necesarias.
Artículo 155.- Otros defensores y mandatarios. El querellante particular y las partes civiles sólo podrán actuar con patrocinio letrado, o por intermedio de sus abogados con poder especial.
Artículo 156.- Defensor sustituto. El imputado podrá designar un defensor sustituto para que intervenga en los casos en que sus defensores tuvieren impedimento legal, hicieren abandono de la defensa o fueren apartados de ella.
El abogado sustituyente asumirá las obligaciones del defensor y no tendrá un derecho especial a prórrogas de plazos o audiencias, a menos que la ley lo permita en casos particulares. Si el titular abandona la defensa o es apartado de ella, aquél lo sustituirá definitivamente.
Artículo 157.- Renuncia. En caso de renuncia al cargo, el defensor estará obligado a continuar en su desempeño y responsabilidad hasta que acepte el cargo el nuevo defensor propuesto o, en su caso, el designado de oficio.
Artículo 158.- Abandono. Si el defensor del imputado abandonare la defensa privándolo de asistencia técnica, intervendrá el sustituto, si lo hubiere. Ante la imposibilidad del sustituto, se intimará al imputado a la designación inmediata de su reemplazante bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se designará Defensor Oficial.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor podrá solicitar prórroga de la audiencia o su suspensión conforme el artículo 450. El debate no podrá suspenderse otra vez por la misma causa.
El abandono de los representantes de las partes civiles o querellantes no suspenderá el proceso, ni dará derecho a solicitar prórrogas de los plazos.
Artículo 159.- Sanciones. El incumplimiento injustificado y manifiesto de las obligaciones propias de los defensores y mandatarios, como la manifiesta falta a los deberes de lealtad y decoro en el ejercicio de la profesión vinculados a las actuaciones de la causa darán lugar a la inmediata comunicación al Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia.
Si se tratare de miembros del Ministerio Público, la comunicación se cursará a su Colegio de Gobierno.
Capítulo VIII
AUXILIARES Y CONSULTORES TÉCNICOS
Artículo 160.- Designación y función. Si alguna de las partes pretendiera valerse de asistentes no letrados para que colaboren en su tarea, dará a conocer su nombre y apellido, expresando que asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia.
Los asistentes sólo cumplirán tareas accesorias de colaboración y no podrán sustituir a las personas a quien asisten en los actos propios de su función. Se les permitirá concurrir a las audiencias, sin intervenir directamente en ellas.
Artículo 161.- Consultores técnicos. Si, por las particularidades del caso, las partes consideran necesario ser asistidos por un consultor en una ciencia, arte o técnica, lo propondrán al Fiscal, Juez de Garantías o al Tribunal de Juicio, según corresponda, el cual decidirá sobre su designación, según las reglas aplicables a los peritos, en lo pertinente.
El consultor técnico podrá presenciar las operaciones periciales y hacer observaciones durante su transcurso, pero no emitirá dictamen; los peritos harán constar meramente sus observaciones. En el debate, podrá acompañar a quien asiste, interrogar directamente a los peritos, traductores o intérpretes, y concluir sobre la prueba pericial, siempre bajo la dirección de quien lo propuso.
Título VI
ACTOS PROCESALES
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 162.- Idioma. En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional bajo pena de nulidad.
Cuando una persona se exprese con dificultad en ese idioma, se le brindará la ayuda necesaria para que el acto se pueda desarrollar y si no conociere el idioma se nombrará de oficio un intérprete o un traductor, sin perjuicio que se le permitirá designar a su costa uno de su confianza para controlar el acto. Si fuere sordomudo o mudo que no sabe darse a entender por escrito pero sí por señas o signos, se designará un intérprete. Si fuere ciego, se dejará constancia de la lectura íntegra en alta voz en su presencia, de todas las piezas procesales sobre las que fuere preguntado.
Artículo 163.- Fecha. Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija. Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los elementos del acto o de otros conexos con él.
El Secretario del Tribunal y el Auxiliar del Fiscal deberán poner cargo a todos los escritos, oficios o notas que reciban, expresando la fecha y hora de presentación.
Artículo 164.- Día y hora. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, salvo los de la investigación penal preparatoria. Para los del debate, el Tribunal podrá habilitar los días y horas que estime necesarios.
Artículo 165.- Juramento y promesa de decir la verdad. Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será recibido, según corresponda, por el Presidente del Tribunal o por el Fiscal, bajo pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo cual se le harán conocer las disposiciones legales y jurara o prometerá decir la verdad y no ocultar cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la fórmula “lo juro” o “lo prometo”.
Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de la investigación penal preparatoria deberán prestar juramento, salvo el caso de los peritos oficiales.
Artículo 166.- Oralidad de las declaraciones. El que deba declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal o el Fiscal lo autorice para ello, si así lo exigiere la naturaleza de los hechos sobre los cuales debe declarar.
En primer término, el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se le formulen no serán capciosas, sugestivas, indicativas ni impertinentes, ni podrán instarse perentoriamente. En los casos de delitos contra la integridad sexual deberán evitarse, en todo cuanto fuere posible, los interrogatorios humillantes.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y respuestas, usándose, en cuanto fuere posible, las expresiones del declarante.
Artículo 167.- Declaraciones especiales. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el interrogado.
Artículo 168.- Deber de lealtad. Es deber de las partes actuar con lealtad, probidad y buena fe, evitando incurrir en conductas que impliquen un abuso del derecho procesal.
Artículo 169.- Explicaciones, advertencias y facultad de testar. Sin perjuicio de las facultades disciplinarias y la remisión en su caso de los antecedentes al Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Abogados y Procuradores y al Colegio de Gobierno del Ministerio Público, el Presidente del Tribunal y el Juez de Garantías, podrán citar a su despacho a las partes y sus letrados para requerir explicaciones por la conducta asumida en las audiencias, si ella fuera incompatible con el decoro y respeto que deben guardarse.
Luego de oírlas les podrán formular advertencias tendientes a asegurar el normal desarrollo del proceso. Cuando se trate de escritos, de oficio o a pedido de parte, se ordenará el testado de toda frase injuriosa o que fuere redactada en términos indecorosos o personalmente ofensivos a los magistrados, funcionarios judiciales, cualquiera de los letrados intervinientes o al imputado.
Capítulo II
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 170.- Poder coercitivo. En el ejercicio de sus funciones, el Fiscal, el Juez de Garantías o, en su caso, el Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que consideren necesarias para cumplimiento de los actos que ordenen.
Artículo 171.- Asistencia del secretario y del auxiliar. Los Jueces serán asistidos por un Secretario en el cumplimiento de sus actos. Los Fiscales, por un Auxiliar.
Artículo 172.- Actos fuera del asiento. El Fiscal o el Tribunal podrán constituirse en cualquier lugar cuando estimaren indispensable conocer directamente elementos probatorios decisivos. En tal caso, si correspondiera, pondrán en conocimiento a sus pares de la respectiva competencia territorial.
Artículo 173.- Resoluciones. Las decisiones del Juez o Tribunal serán resueltas por decreto, auto o sentencia. Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando este Código lo exija; decreto en los demás casos o cuando esta forma sea especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el Secretario, quien asistirá y refrendará todas las resoluciones con firma entera.
El Fiscal dispondrá por decreto, que será fundado cuando este Código lo disponga.
Artículo 174.- Motivación de las resoluciones. Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Los decretos deberán serlo sólo cuando se exija expresamente.
Artículo 175.- Firma. Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o todos los miembros del Tribunal que actuaren, salvo que exista acuerdo, y en tal caso, los autos podrán dictarse con la firma de dos jueces; los decretos, por el Juez o el Presidente del Tribunal. El Fiscal firmará los decretos que dicte. La falta de una sola de las firmas requeridas producirá la nulidad del acto.
Artículo 176.- Término. Se dictarán los decretos el día en que los expedientes sean puestos a despacho y los autos, dentro de los cinco días siempre que expresamente no se dispongan otros plazos. Las sentencias, serán dictadas en las oportunidades especialmente previstas.
Artículo 177.- Rectificación y aclaración. Dentro del término de tres días de dictadas las resoluciones, el órgano que la dictó podrá rectificar de oficio o a instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.
Artículo 178.- Queja por retardo de justicia. Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo a quien ejerza la superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo que corresponda. Si la demora fuere imputable al Presidente o a un miembro de un Tribunal colegiado, la queja podrá formularse ante este mismo Tribunal; y si lo fuere la Corte de Justicia, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerda la Constitución.
En caso de que la demora sea del Fiscal, el pronto despacho se presentará ante éste y, si dentro de tres días no lo obtuviere, la queja por retardo de justicia, podrá presentarse ante el Procurador General, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo que corresponda.
Artículo 179.- Resoluciones definitivas. Las resoluciones judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no hayan sido oportunamente recurridas o habiéndolo sido se hayan agotado las vías de impugnación.
Artículo 180.- Copia auténtica. Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia auténtica tendrá el valor de aquellos.
A tal fin, el órgano interviniente ordenará que quien tenga la copia la consigne en secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.
Artículo 181.- Restitución y renovación. Si no hubiere copia de los actos, el órgano interviniente ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo el modo de hacerla.
Artículo 182.- Copias e informes. El órgano interviniente ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de las reservas que deban cumplirse.
Capítulo III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Artículo 183.- Regla general. Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del órgano interviniente, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a otro órgano de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en las leyes convenio del Estado Nacional y las provincias. Conforme la naturaleza del requerimiento, podrá utilizar los medios informáticos de que se disponga.
Artículo 184.- Comunicación directa. El Fiscal, el Juez de Garantías o el Tribunal podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los informes que le soliciten dentro de los diez días de recibido el pedido o, en su caso, en el plazo que aquél fije.
Artículo 185.- Exhortos a tribunales extranjeros. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres internacionales.
Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Artículo 186.- Exhortos de otras jurisdicciones. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados por el Juez de Garantías, sin retardo, previa vista al Fiscal del exhorto, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del tribunal.
Artículo 187.- Denegación y retardo. Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado, el exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual, previa vista al Fiscal, resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
Artículo 188.- Comisión y transferencia del exhorto. El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su competencia.
Capítulo IV
ACTAS
Artículo 189.- Regla general. Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo. El Juez o el Tribunal serán asistidos por uno o más Secretarios; el Fiscal por uno o más Auxiliares y los Investigadores Fiscales al igual que los Oficiales o Auxiliares de la Policía por dos testigos que, en ningún caso, podrán pertenecer a la repartición cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y definitivos.
Artículo 190.- Contenido y formalidades. Las actas deberán contener: mención expresa del lugar, fecha y hora; el nombre, apellido y cargo de los magistrados, funcionarios judiciales y letrados que intervengan; el nombre y apellido de las restantes personas que participen, su número de documento nacional de identidad, profesión, estado civil y domicilio; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las diligencias realizadas y de su resultado; las manifestaciones verbales recibidas; si éstas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los declarantes y las observaciones que las partes requieran.
Si las diligencias del procedimiento fueren registradas o filmadas su soporte será incorporado al acta, con los cuidados que las identifiquen y resguarden.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada por todos los intervinientes que deban hacerlo, previa lectura en alta voz por el Secretario o auxiliar en su caso. Cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta puede ser también leída y, en su caso, suscrita por una persona de su confianza, lo que se hará constar.
Artículo 191.- Testigos de actuación. No podrán, bajo sanción de nulidad, ser testigos de actuaciones los menores de 18 años y los que en el momento del acto se encuentran en estado de alcoholización o alienación mental.
Artículo 192.- Nulidad. El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la firma del funcionario actuante, o la del Secretario o el Auxiliar del Fiscal o testigos de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo 190 o los motivos que impidieron la presencia de los obligados a asistir.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlíneas o sobrerraspados efectuados en el acta y no salvados al final de ésta.
Capítulo V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Artículo 193.- Regla general. Las resoluciones se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
Artículo 194.- Personas habilitadas. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el Auxiliar que se designe especialmente. Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, del servicio penitenciario o policial que corresponda.
Artículo 195.- Lugar del acto. Los miembros del Ministerio Público serán notificados en sus respectivas oficinas; las demás partes, en el domicilio constituido, o en su defecto, en la sede de la Fiscalía, Juzgado o Tribunal, según el caso.
Si el imputado estuviere detenido, será notificado en la sede de la Fiscalía, Tribunal o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano interviniente. Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Artículo 196.- Domicilio legal. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio en la jurisdicción territorial del asiento del Juez de Garantías interviniente.
Artículo 197.- Notificación a defensores y mandatarios. Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquéllas sean notificadas.
Artículo 198.- Modo de la notificación. La notificación se hará entregando a la persona que debe ser notificada una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia en el expediente.
Artículo 199.- Notificación en la oficina. Cuando la notificación se haga personalmente en la secretaría o en el despacho del Fiscal o del Defensor Oficial, se dejará constancia en el expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución.
Si éste no quisiere, no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Artículo 200.- Notificación en el domicilio. Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la resolución con indicación del órgano y el proceso en que se dictó; entregará una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia, firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho años que resida en éste, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el más cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto a ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su ruego.
Artículo 201.- Notificación por edictos. Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante cinco días, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano que entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la notificación; el delito que motiva el proceso; la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide el edicto y la firma del Fiscal o del Secretario.
Un ejemplar de la publicación será agregado al expediente.
Artículo 202.- Disconformidad entre original y copia. En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Artículo 203.- Nulidad de la notificación. La notificación será nula:
a)      Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
b)      Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
c)      Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega de la copia.
d)      Si faltare alguna de las constancias del artículo 200 o las firmas prescriptas.
Artículo 204.- Citación. Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal; el órgano interviniente ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo siguiente, pero, bajo sanción de nulidad, en la cédula se expresará: el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá comparecer.
Artículo 205.- Citaciones especiales. Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de la policía, por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado o medios electrónicos.
Artículo 206.- Apercibimiento. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la persona citada por la fuerza pública si no diere cumplimiento a la orden judicial, el que se hará efectivo sin más trámite, salvo causa justificada. La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que correspondiere.
Artículo 207.- Vistas. Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Artículo 208.- Modo de correr las vistas. Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las copias de las actuaciones. El Secretario, Auxiliar, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia extendida en el expediente, firmada por aquél y el interesado.
Artículo 209.- Notificación. Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista, la resolución será notificada conforme a las normas de notificación en el domicilio, y el término de aquéllas correrá desde el día siguiente.
Artículo 210.- Término de las vistas. Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres días. Este plazo podrá ser prorrogado por otro período igual cuando existieren razones debidamente justificadas.
Artículo 211.- Actuaciones no devueltas. Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones sean devueltas, el Fiscal solicitará al Juez de Garantías que libre orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo, en caso de ser necesario, a allanar el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido, podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un magistrado de primera instancia sin perjuicio de las actuaciones ante el órgano de control de la matrícula y las acciones penales pertinentes.
Artículo 212.- Nulidad de las vistas. Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las notificaciones.
Capítulo VI
TÉRMINOS
Artículo 213.- Regla general. Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados en cada caso.
Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los tres días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida por el Código Civil.
Artículo 214.- Suspensión de plazos. Si producida la notificación, el expediente no se encontrare a disposición de las partes para su compulsa o extracción de copias, podrán pedir la suspensión de los plazos procesales fundamentando que les ha sido imposible acceder a las actuaciones. La suspensión será dispuesta desde el momento en que fue solicitada hasta que se les notifique fehacientemente que el expediente está a su disposición.
Artículo 215.- Cómputo. En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los incidentes y trámites relativos a la libertad del imputado, en los que aquellos serán corridos.
En este caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado de derecho al primer día hábil siguiente.
Artículo 216.- Improrrogabilidad. Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas por la ley.
Artículo 217.- Prórroga especial. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras horas del día hábil siguiente.
Artículo 218.- Abreviación. Aquél a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
Artículo 219.- Duración máxima del Juicio. El Juicio no podrá durar más de dos (2) años, computados desde el requerimiento acusatorio, prorrogables un año más por el Tribunal de Impugnación, a pedido fundado del Tribunal de Juicio, o a pedido de las partes, por intermedio de éste. No se computará a estos efectos el tiempo necesario para resolver los recursos de casación y extraordinario federal. La rebeldía o la suspensión del trámite por cualquiera de las causas previstas en la ley, suspenderá el plazo antes referido, hasta su cese.
Vencido el plazo previsto de duración máxima del proceso, el tribunal, de oficio o a petición de parte, dictará el sobreseimiento del imputado.
Cuando se disponga el sobreseimiento y la demora en la tramitación del proceso se haya originado por morosidad judicial, la víctima que se hubiese presentado como querellante tendrá derecho a ser indemnizada por el Estado.
Capítulo VII
NULIDADES
Artículo 220.- Regla general. Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad.
Artículo 221.- Conminación genérica. Se entenderá siempre prescripta bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
a)      Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez, Tribunal o Ministerio Público Fiscal.
b)      A la intervención del Juez, Tribunal o Ministerio Público Fiscal en el proceso, y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
c)      A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la ley establece.
d)      A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en los casos y formas que la ley establece.
e)      A la intervención, asistencia y representación del querellante particular, en los casos y formas que la ley establece.
Artículo 222.- Declaración. El Juez o Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere posible, de subsanarla inmediatamente. Si no lo hiciere podrá declarar la nulidad a petición de parte. Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades previstas en los incisos a), b) y c) del artículo anterior que impliquen violación de normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.
Artículo 223.- Instancia. Salvo los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo podrán instar la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
El Ministerio Público Fiscal deberá velar en todo momento por la regularidad del procedimiento y reclamar al tribunal pertinente la nulidad de los actos procesales defectuosos aunque con ello beneficie al Imputado.
Artículo 224.- Oportunidad y forma. Las nulidades sólo podrán ser instadas, bajo sanción de caducidad, en las siguientes oportunidades:
a)      Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta o hasta el término de Citación a Juicio;
b)      Las acaecidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente después de la lectura con la cual queda abierto el debate;
c)      Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después;
d)      Las acaecidas durante la tramitación de un recurso inmediatamente después de abierta la audiencia o, en su caso, en el informe o memorial.
La instancia de nulidad deberá interponerse por escrito motivado bajo sanción de inadmisibilidad y tramitará por incidente. Se dará traslado a todas las partes interesadas por el término de tres días y, será resuelta por auto en el término de cinco días. La resolución será apelable con efecto devolutivo.
Artículo 225.- Modo de subsanarla. Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio.
Las nulidades quedarán subsanadas:
a)      Cuando las partes no las opongan oportunamente.
b)      Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.
c)      Si no obstante su irregularidad, el acto hubiera conseguido su fin con respecto a todos los interesados.
Artículo 226.- Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declararla, el Juez de Garantías o el Tribunal interviniente establecerá, además, qué actos anteriores o contemporáneos son alcanzados por la nulidad, por su conexión con el acto anulado.
Cuando fuere necesario y posible, se ordenará la renovación o rectificación de los actos anulados.
Artículo 227.- Sanciones. Cuando el Tribunal o, en su caso, el Juez de Garantías, declare la nulidad de actos cumplidos por uno inferior o un Fiscal, podrá, cuando el defecto que provoca la nulidad cause un grave perjuicio a las partes o al desarrollo del proceso y surgiere de una falta de cuidado en el ejercicio de la función, disponer su apartamiento de la causa e imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley, o solicitar su aplicación ante el Procurador General.
Libro Segundo
INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA
Título I
NORMAS FUNDAMENTALES
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 228.- Ámbito de aplicación y competencia. Los delitos de acción pública serán investigados con arreglo a las disposiciones de este título.
La investigación penal preparatoria estará a cargo del Ministerio Público Fiscal.
Artículo 229.- Actuación directa e indirecta. El Fiscal deberá proceder directa e inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en el ámbito de su competencia territorial y material, de conformidad a la ley respectiva.
Practicará los actos de investigación necesarios y, cuando corresponda, requerirá la intervención del Juez de Garantías.
Las diligencias a practicar fuera de su ámbito territorial, se encomendarán al Fiscal que corresponda. No obstante ello, el Fiscal actuante podrá autorizar a sus funcionarios auxiliares y/o a cualquier otro funcionario policial o de las fuerzas de seguridad, siempre que no considere necesario trasladarse para actuar directamente o cuando la urgencia del caso no lo permita, o resulte apropiada la utilización de cualquier medio técnico para desarrollar el acto.
El Fiscal dará inicio a su actuación cuando tenga conocimiento directo de un hecho promoviendo su averiguación preliminar, dejando constancia de ello.
Artículo 230.- Finalidad de la investigación. La investigación penal preparatoria tendrá por objeto:
a)      Impedir que el delito cometido produzca consecuencias ulteriores;
b)      Investigar los hechos con apariencia de delitos que fueran denunciados o conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita el juicio penal a sus responsables o determinar el sobreseimiento;
c)      Reunir los elementos que permitan:
1.    La individualización de los presuntos autores, partícipes, cómplices o instigadores;
2.    Comprobar las circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad penal de los imputados;
3.    Determinar las circunstancias que permitan establecer la existencia de causales de justificación, inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;
4.    Comprobar la extensión del daño causado por el hecho, aunque el damnificado no se haya constituido en actor civil;
5.    Averiguar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó y las demás circunstancias que tengan vinculación con la ley penal.
Artículo 231.- Criterios de oportunidad. No obstante el deber impuesto por el artículo 5, el Fiscal podrá decidir mediante decreto fundado el cese del ejercicio de la acción penal, total o parcialmente, o su limitación a alguna o varias infracciones, o a algunas de las personas que participaron en el hecho, de acuerdo a los siguientes criterios de oportunidad:
a)   Siempre que no medie condena anterior, cuando se trate de un hecho que por su insignificancia, por lo exiguo de la contribución del partícipe o por su mínima culpabilidad, no afecte mayormente el interés público, salvo que haya sido cometido por un funcionario público con abuso de su cargo o que la pena privativa de libertad mínima prevista para la acción atribuida exceda los tres (3) años;
b)   En los delitos culposos, cuando el imputado haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave, que torne desproporcionada la aplicación de la pena;
c)    Cuando la pena que probablemente podría imponerse por el hecho que se trata, carezca de importancia en consideración a la pena ya impuesta o a la que se debe esperar por otros hechos.
d)   Cuando el imputado se encuentre afectado por una enfermedad incurable, en estado terminal, según dictamen pericial, o tenga más de setenta (70) años, y no exista mayor compromiso para el interés público.
e)   En los casos de lesiones leves o amenazas cuando la víctima exprese desinterés en la persecución penal, salvo cuando esté comprometido el interés de un menor de edad.
En los casos previstos en los incisos a) y b), la aplicación del criterio de oportunidad, estará condicionada a que el imputado haya reparado el daño ocasionado.
El imputado podrá plantear ante el Fiscal la aplicación de un criterio de oportunidad fundando su pedido en que se ha aplicado a casos análogos al suyo.
Artículo 232.- Intervención de la víctima. La aplicación de un criterio de oportunidad será notificada a la víctima al domicilio constituido por ésta al momento de radicar la denuncia. En caso que mude de domicilio, pesará sobre la misma la carga de informarlo al Fiscal. Mientras tanto, las notificaciones que se practiquen en el domicilio constituido en la denuncia, hará plenos efectos en el proceso. La imposibilidad de dar con el paradero de la víctima no obstará a la aplicación de los criterios de oportunidad. Al momento de denunciar, deberá hacerse conocer a la víctima el contenido de éste artículo.-
Artículo 233.- Efectos. La decisión fiscal de prescindir de la persecución penal por aplicación de criterios de oportunidad, impedirá una nueva persecución por el Ministerio Público Fiscal por el mismo hecho con relación a la persona en cuyo favor se decide. Si la decisión se funda en la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los intervinientes.
La víctima podrá pedir la revisión de la decisión, dentro de los tres días de su notificación. En ese caso, las actuaciones serán elevadas al Fiscal de Impugnación, cuyo dictamen será vinculante. En caso que la aplicación del criterio de oportunidad resulte ratificada, se remitirán las actuaciones al Juez de Garantías para que dicte el respectivo sobreseimiento, quedando expedita la vía civil.
Artículo 234.- Plazo. Los criterios de oportunidad pueden aplicarse durante todo el proceso y hasta el requerimiento de elevación a juicio.
Artículo 235. Mediación. El Fiscal podrá, de oficio o a petición de partes, someter el conflicto a mediación.
En éste caso, el Fiscal dará intervención a un mediador oficial del Ministerio Público, tanto para la solución del conflicto como para el control posterior del cumplimiento del acuerdo.
La mediación no procederá en los siguientes casos:
a)      Cuando se trate de delitos sancionados con pena de prisión de más de seis años en abstracto.
b)      Cuando se trate de delitos que exijan para su realización la calidad de funcionario público como sujeto activo o que sean cometidos en perjuicio de la administración pública.
c)      Cuando la víctima fuera menor de edad, con excepción de las previstas en orden a las leyes 13.944, y 24.270.
d)      Cuando se trate de alguno de los delitos previstos en el Libro Segundo del Código Penal, Título 1 (Delitos contra la vida); Título 3 (Delitos contra la integridad sexual); Título 6, Capítulo 2 (Robo); Título 10 (Delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional).
El procedimiento de mediación se regirá por los principios de voluntariedad, confidencialidad, celeridad e imparcialidad.

Artículo 236.- Reparación. En los mismos casos en los que procede la mediación, el imputado podrá ofrecer la reparación integral y suficiente del daño causado por el hecho con arreglo a sus posibilidades. Si la víctima no aceptare el ofrecimiento, con motivo razonable, la investigación penal preparatoria continuará según su estado. Caso contrario, el Fiscal o las partes podrán solicitar al Juez de Garantías el auto de sobreseimiento.

Artículo 237.- Efectos. Cuando se arribe a un acuerdo, el funcionario a cargo de la mediación, lo comunicará al Fiscal interviniente dentro del plazo de diez (10) días, acompañando copia del acta respectiva y se reservarán las actuaciones hasta que se acredite su cumplimiento. En este último caso, el Fiscal o cualquiera de las partes instarán el sobreseimiento ante el Juez de Garantías. Incumplido que sea el acuerdo, se eliminará del legajo del Fiscal y del expediente de garantías, toda referencia a éste, no pudiendo ser utilizado como fuente ni como medio de prueba.
Si no se llegare a un acuerdo, se labrará acta con copia para las partes y se efectuará la correspondiente comunicación al Fiscal.
La derivación del caso a mediación, formulada después del decreto de apertura, suspenderá el plazo de la investigación penal preparatoria establecido en el artículo 256, el que sólo se reanudará con el informe de falta de acuerdo o ante el incumplimiento del acuerdo por el imputado.
En el caso en que la víctima dificulte al imputado el cumplimiento del acuerdo, éste podrá depositar en consignación la prestación a la que se haya obligado, dentro del mismo proceso.

Artículo 238.- Prevención policial. Los funcionarios y agentes de la policía que tomaren conocimiento de un delito de acción pública, deberán realizar inmediatamente los actos urgentes y necesarios para impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores y asegurar los elementos de prueba que ayuden al esclarecimiento del hecho y a la individualización o aprehensión de sus autores y lo informarán al Fiscal inmediatamente después de su primera intervención, continuando la investigación bajo su control y dirección.
Las actuaciones de prevención deberán practicarse y remitirse al Fiscal dentro del plazo de cinco (5) días, prorrogables por otros cinco días previa autorización de aquel, sin perjuicio de que se practiquen actuaciones complementarias con aquellas diligencias que quedaren pendientes. Se considerará falta grave del funcionario policial la falta de comunicación y remisión al Fiscal de las actuaciones en los términos precedentemente indicados.
Los funcionarios o agentes de policía registrarán las actuaciones de prevención, con expresión del lugar, día y hora en que hubieren realizado las diligencias, de las instrucciones que reciban y de cualquier otra circunstancia que pudiere resultar de utilidad para la investigación.
Artículo 239.- Atribuciones de la Policía. Son atribuciones y deberes de la Policía:
a)   Recibir denuncias.
b)   Investigar delitos de acción pública bajo la estricta dirección y control del Fiscal.
c)    Interrogar a los testigos bajo simple promesa de decir verdad.
d)   Informar al presunto imputado sobre los derechos constitucionales que los asisten y los que este Código reglamenta.
e)   Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean conservados y que el estado de cosas no se modifique e incautar toda evidencia material del delito conforme a los protocolos que le suministre el Ministerio Público Fiscal.
f)     Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus adyacencias se aparten del sitio mientras se lleven a cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta inmediatamente al Fiscal.
g)   Si hubiere peligro que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, las cosas y los lugares mediante los procedimientos técnicos necesarios.
h)   Proceder a los allanamientos, a las requisas urgentes y los secuestros impostergables, de conformidad a las disposiciones de este Código.
i)     No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz de los derechos.
j)     Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al artículo 375, con noticia inmediata al Juez de Garantías.
k)   Aprehender a los presuntos culpables y disponer su incomunicación en los casos y formas que este Código autoriza.
l)     Prestar auxilio e informar sobre sus derechos a las víctimas y testigos.
Artículo 240.- Atribuciones del Cuerpo de Investigaciones Fiscales. El personal del Cuerpo de Investigaciones Fiscales tendrá las atribuciones previstas en el artículo anterior, excepto las indicadas en los incisos a), d), h), j) y k) y en la ley que establece su funcionamiento; a pedido del Fiscal actuará de manera autónoma o conjuntamente con la policía.
Artículo 241.- Valoración inicial. Dentro de los quince días de iniciada su actuación por noticia criminis, de recibida la denuncia, o las actuaciones de prevención, el Fiscal practicará una averiguación preliminar para determinar las circunstancias del hecho y adoptar o proponer alguna de las siguientes decisiones:
a)   la incompetencia para conocer en el hecho de que se trate;
b)   la desestimación de las actuaciones;
c)    el archivo de las actuaciones;
d)   la aplicación de un medio alternativo de solución del conflicto;
e)   la apertura de la investigación.
Artículo 242.- Incompetencia. Si el Fiscal estimare que no resulta competente para iniciar la investigación preparatoria remitirá los antecedentes en forma inmediata a quien considere que debe intervenir en ella. No obstante tal criterio, el Fiscal deberá practicar o procurar la realización de aquellos actos de la investigación que no admitan demora. La decisión del Fiscal le será comunicada a la víctima haciéndole saber dónde las actuaciones quedarán radicadas.
Artículo 243.- Desestimación. Cuando el hecho anoticiado no constituya delito, el Fiscal procederá mediante decreto fundado a desestimar las actuaciones. Ello no impedirá la presentación de una nueva denuncia sobre la base de elementos distintos.
Artículo 244.- Archivo. El Fiscal podrá archivar las actuaciones cuando no se pueda proceder, no existan elementos de convicción suficientes y sea manifiesta la imposibilidad de reunirlos. El archivo no impedirá que se reabra la investigación si con posterioridad aparecen nuevos elementos.
La desestimación o archivo de las actuaciones deberá ser notificada a la víctima con arreglo al artículo 232. Ella podrá pedir su revisión dentro de los tres días de notificada. En ese caso las actuaciones serán elevadas al Fiscal de Impugnación. Si la víctima fuere la Administración Pública o los denunciados funcionarios públicos, la remisión será automática.
El Fiscal de Impugnación podrá decretar la apertura de causa y designar a otro Fiscal para instruirla. Su decisión será comunicada a la víctima.
Artículo 245.- Decreto de apertura. Cuando existan elementos suficientes, el Fiscal decretará la apertura de la investigación enunciando sucintamente los hechos a investigar, identificando al imputado y al agraviado e indicando la calificación legal provisional.
 Si en el curso de la investigación penal preparatoria surgiere que el hecho es diverso o más complejo, para poder proceder a su investigación, el Fiscal deberá modificar el decreto de apertura incorporando una nueva descripción.
Este decreto será comunicado de manera inmediata al Juez de Garantías y notificado al imputado si fuere conocido, en el término máximo de diez días, haciéndole saber el Fiscal y Juez de Garantías intervinientes.
Artículo 246.- Facultades. Incluso antes de la notificación del decreto de apertura el Fiscal podrá realizar las diligencias que permitan asegurar los elementos de prueba esenciales sobre el hecho a investigar y determinar a sus autores o partícipes.
Podrá exigir informaciones a cualquier funcionario o empleado público, emplazándolos conforme a las circunstancias del caso, y practicar por sí o hacer practicar por funcionarios policiales o por los miembros del Cuerpo de Investigaciones Fiscales todos los actos que considere necesarios y útiles para la investigación a partir del decreto de apertura. Todos ellos estarán obligados a satisfacer el requerimiento o comisión. Su incumplimiento importará falta grave en el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponder.
Podrá también solicitar información a personas físicas o jurídicas. En caso de negativa en proporcionarla, el Fiscal para exigirla, deberá solicitar autorización del Juez de Garantías.
El Fiscal podrá impedir cualquier perturbación del cumplimiento de un acto determinado y mantener bajo custodia a quienes participen en estos hechos hasta su finalización. En el acta respectiva deberán constar los datos personales de la persona, la medida aplicada, los motivos que la determinaron y la fecha y hora en que comenzó y cesó.
Artículo 247.- Derecho de participación. Las partes serán notificadas y tendrán derecho a asistir y a participar en todos los actos procesales productores de prueba. El Fiscal mediante resolución fundada podrá excluirlos, cuando su presencia ponga en peligro la consecución de los fines de la investigación penal preparatoria o impida una pronta y regular actuación, salvo respecto de los actos definitivos e  irreproductibles. Los fundamentos de la decisión podrán ser revisados por el Juez de Garantías a pedido de parte, el que anulará lo actuado si aquellos resultaren insuficientes.
Artículo 248.- Medidas de protección e inhibición. En los casos en que los hechos denunciados informen verosímilmente sobre un peligro inminente y grave contra una persona o éste se manifestare en el curso del proceso, el Fiscal solicitará de inmediato las medidas de protección inhibitorias u ordenatorias que sean necesarias al Juez de Garantías.
Artículo 249.- Actos definitivos e irreproducibles. Notificación. Formalidades. Cuando deba practicar actos que por su naturaleza y características fuesen definitivos e irreproducibles, el Fiscal deberá, bajo sanción de nulidad, notificar de ellos previamente a las partes, sus defensores y mandatarios, a excepción de cualquier medida dispuesta bajo reserva parcial en los términos del artículo 261. La diligencia se practicará en la oportunidad establecida aunque no asistan.
De igual modo deberá procederse cuando se trate de pruebas reproducibles por su naturaleza e irreproducibles por las circunstancias del caso.
Todo su desarrollo deberá constar en actas con las formalidades del artículo 251. A pedido de parte o de oficio, el acto podrá registrarse por filmación, grabación o cualquier otro medio idóneo que garantice la fidelidad de la diligencia.
En casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes de la oportunidad fijada, dejándose constancia de los motivos y notificándose a un Defensor de oficio.
Los motivos podrán ser revisados de oficio o a pedido de parte interesada por el Juez de Garantías, quien declarará la nulidad de lo actuado si no resultaren suficientes.
Artículo 250.- Deberes y facultades de los asistentes. Los defensores, mandatarios y las partes que asistan a los actos de investigación no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación y, en ningún caso, harán uso de la palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. Una vez autorizados podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. Su denegatoria podrá ser revisada por el Juez de Garantías en el momento del Requerimiento de Remisión de la Causa a Juicio o del Sobreseimiento.
Artículo 251.- Constancias de los actos. Las actuaciones dirigidas a la búsqueda e incorporación de pruebas, inspecciones, constataciones, registros, secuestros, aprehensiones, detenciones y toda otra diligencia que se practique deberán constar en actas debidamente formalizadas de conformidad al artículo 190.
Artículo 252.- Otras diligencias. Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones expedidas por el Procurador General, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas por este Código.
Artículo 253.- Proposición de diligencias. Las partes podrán ofrecer las diligencias que consideren útiles y pertinentes para la averiguación de la verdad. El Fiscal, en el término de tres días, ordenará su producción o notificará su denegatoria por decreto fundado al interesado, quien podrá solicitar su revisión por el Juez de Garantías argumentando sobre la pertinencia y utilidad en el plazo de cuarenta y ocho horas. Si así lo hiciere, se elevarán de inmediato los autos para resolver, sin más trámite, en el término de tres días. Dicha resolución será inapelable. No obstante, si se tratase de medidas de prueba que pudiesen ser perdidas definitivamente durante el trámite previsto en este artículo, las partes podrán producirlas con intervención de un escribano público. Estas actuaciones serán presentadas de inmediato ante el Juez de Garantías, quien ordenará su incorporación a la causa, si hubiese razón suficiente, mediante resolución fundada. Su denegatoria no impedirá el ofrecimiento de esta prueba en la etapa del Juicio.
Artículo 254.- Resoluciones jurisdiccionales. El Juez de Garantías controlará el cumplimiento de los derechos y garantías establecidas en la Constitución y en este Código. Resolverá las solicitudes de las partes propias de la etapa preparatoria, dispondrá que el Fiscal produzca las diligencias probatorias ofrecidas por las partes en el supuesto del artículo anterior, otorgará autorizaciones, y resolverá las cuestiones atinentes a la coerción personal del imputado.
De todos los actos en los que intervenga se dejará constancia en un expediente de garantías.
Artículo 255.- Invalidez probatoria. Las actuaciones de la investigación penal preparatoria no tendrán valor probatorio para fundar la condena del acusado, salvo las que surjan de aquellos actos cumplidos con las formalidades de los actos definitivos e irreproducibles y las que este Código autoriza introducir por lectura en el debate.
Artículo 256.- Plazos. La investigación penal preparatoria deberá practicarse en el término de seis meses a contar desde el Decreto de apertura. Si resultare insuficiente, el Fiscal podrá solicitar fundadamente prórroga al Juez de Garantías, quien podrá acordarla por otro tanto si juzga justificada su causa o la considere necesaria por la naturaleza de la investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de extremas dificultades en la investigación, podrá concederse otra prórroga de hasta seis meses más. No se computará en estos casos el tiempo transcurrido durante el trámite de incidentes o cualquier clase de articulaciones que determinasen que el expediente no estuviere en poder del Fiscal. La fuga, rebeldía o falta de individualización del imputado en hechos graves suspenderá igualmente los plazos fijados por este artículo.
Transcurridos los plazos a que se hace alusión en este artículo sin que se formule el requerimiento de remisión de la causa a Juicio, cualquiera de las partes podrá solicitar al Juez de Garantías que dicte auto de sobreseimiento sin más trámite.
Artículo 257.- Acceso a la investigación. Los actos de la investigación y su documentación serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieren expresa autorización legal o de la autoridad para conocerlos. En casos especiales y no existiendo peligro para la investigación, la autoridad interviniente podrá dispensar la reserva establecida.
Toda persona que por su función o participación tuviera acceso a los actos cumplidos en la investigación penal preparatoria, deberá guardar reserva y abstenerse de informar sobre los mismos.
Artículo 258.- Legajo de investigación. El Fiscal formará un legajo de investigación donde se incorporarán las actuaciones de prevención y las averiguaciones preliminares, se formalizará el decreto de apertura, se dejará constancia de todos los actos definitivos e irreproducibles y se agregarán los elementos probatorios que pretenda utilizar como fundamento de la acusación. Asimismo deberá adjuntarse al legajo el ofrecimiento de medidas probatorias y otras pruebas vinculadas a la procedencia, modificación o cese de medidas cautelares, formuladas por las partes y, en su caso, las actuaciones donde se documentare su producción.
Artículo 259.- Carácter de las actuaciones. El legajo de investigación será público para las partes y sus defensores, quienes lo podrán examinar en cualquier momento, aún antes de la declaración del imputado. No obstante ello, los funcionarios que participen en la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo, tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante la investigación, estarán obligados a guardar secreto. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda, el incumplimiento de esta obligación podrá ser sancionado conforme a las disposiciones de la ley respectiva.
El Fiscal deberá hacer conocer a la defensa, superado el período de reserva, toda la prueba de cargo y de descargo que se hubiere reunido o conocido durante el procedimiento.
Los abogados que invoquen un interés legítimo, deberán ser informados por el Fiscal o por la persona que él designe, acerca del hecho que se investiga y de los imputados o detenidos que hubiera. A ellos también les corresponde la obligación de guardar secreto.
Encontrándose el legajo de investigación a disposición de las partes, se entenderá implícita la autorización para extraer fotocopias del mismo sin necesidad de petición expresa por escrito.
Artículo 260.- Reserva total. El Fiscal podrá disponer por decreto fundado, con noticia al Juez de Garantías, por una única vez, el secreto total de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los diez (10) días, siempre que la publicidad entorpezca el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e irreproducibles que nunca serán secretos para las partes, con la salvedad de cualquier medida dispuesta bajo reserva parcial en los términos del artículo 261.
El plazo podrá ser prorrogado por igual término por el Juez de Garantías por auto, a solicitud fundada del Fiscal. No obstante, podrá decretarse nuevamente si surgieren otros imputados.
Todos los actos y el legajo de investigación serán secretos para los extraños.
Artículo 261.- Reserva parcial. Asimismo, cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el Fiscal podrá disponer fundadamente el secreto, con mención de los actos a los cuales se refiere, por el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el acto ordenado, que nunca superará las cuarenta y ocho (48) horas.
Artículo 262.- Prensa. El Fiscal y el Juez de Garantías podrán informar a la Prensa sólo respecto del hecho del Decreto de Apertura, sin efectuar apreciaciones sobre la entidad de la participación o culpabilidad de los intervinientes hasta que el Fiscal formule el Requerimiento de Remisión de la Causa a Juicio. Durante toda la investigación podrán formular aclaraciones ante la divulgación de informaciones erróneas o que no se correspondan con los trámites cumplidos.
Artículo 263.- Situación del imputado. En el ejercicio de su función, el Fiscal podrá citar al imputado, recibirle declaración y acordarle la libertad, de conformidad a las normas de este código.
Para lograr la detención del imputado deberá proceder conforme lo establecido en el artículo 373.
Capítulo II
DENUNCIA
Artículo 264.- Facultad de denunciar. Toda persona que tenga noticia de un delito cuya represión sea perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o la Policía. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga derecho a instar conforme a lo establecido por el Código Penal. Si ello no se verificare se requerirá a la víctima, a su representante legal, tutor o guardador que manifieste si instarán o no la acción penal. Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
Artículo 265.- Forma. La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario especial agregándose en ese caso poder para el acto.
La denuncia escrita deberá ser firmada por quien la haga, ante el funcionario que la reciba. Cuando sea verbal se extenderá en acta.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del denunciante, quien podrá solicitar copia de la misma o certificación en que conste: fecha, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y las personas mencionadas con relación a éste, los comprobantes que se hubieren presentado y demás constancias que se considerasen de utilidad. Cuando motivos fundados así lo justifiquen el denunciante podrá solicitar al funcionario que la recibe la estricta reserva de su identidad.
Artículo 266.- Contenido. La denuncia deberá contener, en lo posible, la relación del hecho, las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución, y la indicación de sus autores, cómplices e instigadores, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Artículo 267.- Obligación de denunciar. Deben denunciar el conocimiento que tengan sobre un delito de acción pública, con excepción de los que requieren instancia o autorización para su persecución, y sin demora:
a)      Los funcionarios o empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones adquieran conocimiento de un delito perseguible de oficio.
b)      Los médicos y demás personas que ejerzan cualquier ramo del arte de curar, que conozcan esos hechos al prestar los auxilios de su profesión, salvo que el conocimiento adquirido por ellos, esté por la ley bajo amparo del secreto profesional.

En todos estos casos la denuncia no será obligatoria si razonablemente arriesga la persecución penal propia, la del cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o cuando los hechos hubiesen sido conocidos bajo secreto profesional.
Artículo 268.- Prohibición de denunciar. Nadie podrá denunciar a su cónyuge o a la persona con quien convive en aparente matrimonio, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de un grado igual o más próximo.
Artículo 269.- Responsabilidad del denunciante. El denunciante no será parte del proceso, ni incurrirá en responsabilidad penal alguna, salvo cuando las imputaciones sean falsas o la denuncia haya sido temeraria.
Artículo 270.- Nuevo delito. Si durante el proceso el Tribunal tuviere conocimiento de otro delito perseguible de oficio, remitirá los antecedentes al Ministerio Público Fiscal.
Capítulo III
TIPOS DE PROCESOS
Sección I
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 271.- Ámbito de aplicación. El presente procedimiento especial se aplicará a los casos de flagrancia donde la pena mínima no exceda los cinco (5) años de prisión o a los casos de concurso de delitos donde ninguno de ellos supere dicho monto.
En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo resolución fundada, solicitar al Juez de Garantías que declare el caso como de flagrancia, sometido al trámite aquí establecido, y si correspondiere, se transforme la aprehensión en detención. La decisión del Juez de Garantías respecto de la declaración de flagrancia será inapelable.
Artículo 272.- Excepciones al procedimiento. En cualquier estado, el Fiscal podrá disponer la aplicación del procedimiento común en atención a la complejidad o gravedad del caso. La defensa podrá solicitarlo al Juez de Garantías dentro de las veinticuatro (24) horas de realizada la audiencia del artículo 276.
Artículo 273.- Resolución. La resolución del Juez de Garantías que ordena el trámite de la investigación por el procedimiento común, será irrecurrible.
Artículo 274.- Investigación sumaria. El Fiscal actuante, o el funcionario que éste comisione, se constituirá en el lugar de los hechos. Inmediatamente abrirá un acta con las formalidades dispuestas en este código la que será encabezada por el Decreto de Apertura mediante una breve relación de los hechos. Ordenará las medidas de investigación que correspondan y la comparecencia forzada de quienes aparezcan sindicados en la comisión de los hechos consignándose igualmente el resultado de las diligencias y elementos probatorios reunidos, haciendo constar sus aspectos más relevantes. Identificará a los testigos, transcribiendo sintéticamente sus dichos en el acta, sin perjuicio que estime, por la complejidad de sus declaraciones, recibirlas separadamente.
Artículo 275.- Formalidades probatorias. Serán aplicables las normas del Título II del presente Libro, en tanto las diligencias puedan ser practicadas sin provocar demoras en el procedimiento sumarísimo. Si la realización de las mismas fuere necesaria, el Fiscal procederá de conformidad al artículo 272.
Artículo 276.- Hecho imputado. Facultades. Una vez identificados, se hará conocer a los imputados la aplicación del presente procedimiento, la participación que se les atribuye en el hecho, su derecho a contar con asistencia letrada, sin perjuicio de la intervención desde el inicio de la investigación del Defensor Oficial y del derecho de declarar conforme las disposiciones de este código, como asimismo, del de ofrecer las pruebas que estime corresponder.
Si hubiera menores, el Fiscal los pondrá a disposición del Juez competente y a su respecto el proceso continuará según las normas específicas.
Artículo 277.- Conclusión de la investigación sumaria. Concluida la investigación sumaria, mediante decreto fundado, se informará de inmediato al Juez de Garantías y se le remitirá el expediente para su control. En este estado, decretará la remisión al Tribunal de Juicio, el que citará inmediatamente a las partes, en los términos del artículo 437.
Artículo 278.- Audiencia de juicio. Una vez producidas las medidas de instrucción suplementaria, en su caso, el Tribunal dispondrá la realización de una audiencia oral y pública de conformidad a las prescripciones del Juicio Común, la que deberá celebrarse en un plazo no mayor de diez (10) días.
Artículo 279.- Constitución en parte. En aplicación de este procedimiento, la constitución en parte querellante y actor civil sólo podrá realizarse hasta la conclusión de la investigación sumaria.
Sección II
PROCESO COMÚN
Artículo 280.- Ámbito de aplicación. Este procedimiento tendrá aplicación en todos los casos de acción pública no comprendidos en el artículo 271 y se regirá por las normas de los Títulos I y II del Libro II del presente Código.
TÍTULO II
MEDIOS DE PRUEBA
Capítulo I
REGLAS GENERALES
Artículo 281.- Legalidad de la prueba. Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 282.- Libertad probatoria. Todos los hechos y circunstancias relacionadas con el objeto del proceso pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba. No regirán respecto de ellos, las limitaciones establecidas por las leyes civiles, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar otros, siempre que no conculquen garantías constitucionales de las personas o afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este Código.
Artículo 283.- Carga de la prueba. La responsabilidad del ofrecimiento y producción de las pruebas incumbe exclusivamente al Fiscal y a las partes. El Juez de Garantías y Tribunal de Juicio carecen de potestad para disponer de oficio la producción o recepción de prueba.
Artículo 284.- Responsabilidad probatoria. La recolección de los elementos de prueba estará a cargo del fiscal que actuará bajo los principios de objetividad y buena fe, y deberá requerir autorización judicial previa sólo en los casos en que este Código así lo establece. La inobservancia de este precepto será comunicada por el Juez de Garantías o, en su caso, por el Presidente del Tribunal al Procurador General.
El Procurador General podrá disponer la sustitución del Fiscal interviniente, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que fueran procedentes.
Si el Juez de Garantías o el Tribunal estimare que el Defensor coloca al imputado en un evidente estado de indefensión, previa audiencia con el letrado, podrá hacerle saber que se convocó al Defensor por ese motivo, sin perjuicio de decretar la nulidad de la defensa en caso de que la actuación del mismo sea notoriamente contraria a los intereses de aquél. Si se tratare del Defensor Oficial, el Juez de Garantías, de oficio o a pedido de parte, dará intervención al Defensor General, que podrá disponer la sustitución del defensor, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que fueran procedentes.-
Artículo 285.- Prueba pertinente. Para que una medida de prueba sea admitida deberá referirse directa o indirectamente al objeto de la averiguación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. El órgano competente podrá limitar las medidas de prueba ofrecidas para demostrar un hecho o circunstancia, cuando resulten manifiestamente superabundantes o impertinentes.
Son inadmisibles, en especial, los elementos de prueba obtenidos por un medio prohibido, según el criterio establecido en este capítulo.
Artículo 286.- Valoración. Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana crítica racional. Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.
Artículo 287.- Exclusiones probatorias. Carece de toda eficacia probatoria la actividad cumplida y la prueba obtenida que vulnere garantías constitucionales. La invalidez o nulidad de un acto procesal realizado en violación de formas o garantías constitucionales o legales, comprende a la prueba o elementos de convicción que contenga; pero no se extenderá a otras pruebas de él derivadas que no sean consecuencia necesaria, inmediata y exclusiva de la infracción y a las que, en razón de su existencia material, se hubiera podido acceder por otros medios.
Artículo 288.- Técnicas excluidas. No podrán ser utilizados métodos o técnicas idóneas para influir sobre la libertad de autodeterminación o para alterar la capacidad de recordar o valorar los hechos. Igualmente son inadmisibles aquellas técnicas que permitan la intromisión en la intimidad del domicilio, la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados. Sólo podrán ser dispuestas a través del Juez de Garantías o el Tribunal con las formalidades establecidas en los Capítulos III, IV y V de este Título.
Artículo 289.- Documentación inadmisible. Los documentos, constataciones, imágenes, grabaciones u otras registraciones que fueran obtenidas por las partes como consecuencia de una intromisión de las mencionadas en el artículo anterior, no podrán ser incorporados a la investigación penal preparatoria. Podrán serlo aquellas registraciones obtenidas en lugares de acceso público o privado, sea mediante sistemas de monitoreo o vigilancia o por cualquier medio que no implique intromisión en la intimidad.
Artículo 290.- Hecho notorio. Cuando se postule una circunstancia como hecho notorio y todas las partes estén de acuerdo, el Tribunal, prescindirá de la prueba ofrecida para demostrarlo, declarándolo comprobado.
El acuerdo se hará constar en un acta firmada por todas las partes. Con estas formalidades se podrá incorporar al debate por lectura.
Artículo 291.- Protección de los sujetos de prueba. Es responsabilidad del Fiscal la protección de los testigos, peritos, intérpretes y demás sujetos de prueba que deban declarar en la causa. A tal fin, está facultado para proteger la identidad del testigo y solicitar las órdenes inhibitorias o las resoluciones ordenatorias que fueren menester, sin perjuicio de procurar ante el Juez de Garantías la inmediata detención de quien corresponda o las medidas que considere indispensables a ese fin.
Igualmente podrá solicitar la reserva de la identidad y demás datos de los sujetos de Prueba, a lo que sólo podrán acceder las demás partes con autorización del Juez de Garantías por resolución fundada.
Artículo 292.- Operaciones técnicas. Para mayor eficacia de los registros, exámenes e inspecciones, se podrán ordenar las fotografías, filmaciones, grabaciones y operaciones técnicas o científicas que resulten pertinentes. Asimismo, en tanto resulte compatible, se utilizarán preferentemente los medios técnicos que permitan recabar la información necesaria para la investigación, realizando las transcripciones o agregando el soporte que asegure su integridad.
Capítulo II
INSPECCIÓN Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO
Artículo 293.- Inspección. El Fiscal comprobará mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera dejado, sin perjuicio de la filmación del acto, en tanto fuere pertinente; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, se recogerán o conservarán los elementos probatorios útiles.
El Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá disponer la realización de los actos mencionados en el párrafo precedente, cuando para ello fuere necesario afectar la intimidad de las personas.
Artículo 294.- Ausencia de rastros. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Fiscal describirá el estado existente y, en lo posible, verificará el anterior.
En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar, si pudiere, el modo, tiempo y causa de ellas. Análogamente se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.
Artículo 295.- Inspección corporal y mental. El Juez de Garantías, a pedido fundado del Fiscal, podrá disponer por auto, la revisación de una persona, que implique una intromisión en su cuerpo, o su examen mental.
En estos casos deberán intervenir peritos especializados y resguardarse el pudor de los sujetos examinados.
El Fiscal podrá ordenar la revisación externa de las personas cuando fuera necesario, cuidando que se resguarde su pudor.
Al acto podrán asistir el Defensor u otra persona de confianza del examinado y se respetarán las disposiciones relativas a los actos irreproducibles. Se labrará acta que firmará el sujeto revisado con los otros intervinientes y si no quisiera hacerlo se dejará constancia de los motivos invocados.
Queda prohibida a las demás partes participar en la producción de esta medida.
Artículo 296.- Facultades coercitivas. Para realizar la inspección se podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra.
Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de incomparecencia injustificada, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.
Artículo 297.- Identificación de cadáveres. Si la investigación se realizare por causas de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán huellas digitales, practicándose las medidas que se consideren necesarias para su identificación. Cuando por estos medios no se obtenga la identificación y el estado del cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes, tales como fotografías o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin que faciliten su posterior reconocimiento o identificación.
Artículo 298.- Reconstrucción del hecho. Para comprobar si un hecho se produjo o se hubiese podido producir de un modo determinado, se podrá ordenar su reconstrucción. Al imputado no podrá obligársele a participar en la reconstrucción, pero tendrá derecho a pedirla, presenciarla e intervenir en ella.
Siempre que lo requiera el imputado, si se decretare en la investigación penal preparatoria, deberá realizarse con la presencia del Juez de Garantías.
Si el imputado participa en una reconstrucción, deberá ser asistido por su Defensor.
Artículo 299.- Operaciones técnicas. Para mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas convenientes.
Capítulo III
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Artículo 300.- Registro. Si hubiere motivos suficientes para presumir que en un determinado lugar se encuentran personas o existen cosas relacionadas con el delito, el Juez de Garantías ordenará, a requerimiento del Fiscal y por auto fundado, el registro del lugar. La orden será escrita y contendrá el nombre del comisionado y el lugar, día y hora en que la medida se deberá efectuar y, en su caso, la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a secuestrar o de las personas a detener. Este último actuará ante la presencia de dos testigos y deberá labrar acta conforme a las formalidades dispuestas por este Código.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar en sus funcionarios la diligencia.
Artículo 301.- Allanamiento de morada. Cuando el registro deba realizarse en lugar habitado o casa de negocio o en sus dependencias cerradas o recintos profesionales, la diligencia deberá realizarse entre la salida y la puesta del sol. Sin embargo, en los casos de suma gravedad o de suma urgencia, o cuando esté en peligro el orden público, o lo consienta expresamente quien estuviere a cargo del lugar, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.
El Juez de Garantías decretará la nulidad si verificadas las razones que motivaron la excepción resultan insuficientes, con relación al momento en que se la dispusiera.
Artículo 302.- Allanamiento de otros locales. El horario a que se refiere el artículo anterior no regirá para los edificios públicos y las oficinas administrativas, establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que la demora que ello implique sea perjudicial a la investigación, de lo que se dejará constancia.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, el Juez de Garantías requerirá la autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
Artículo 303.- Allanamiento sin orden. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de la morada sin previa orden judicial:
a)      Cuando por incendio, inundación u otro estrago semejante se hallare amenazada la vida o la integridad física de los habitantes o la propiedad.
b)      Cuando se denunciare que alguna persona extraña ha sido vista mientras se introducía en una casa con indicios manifiestos de cometer un delito.
c)      Cuando se introduzca en una casa o local la persona a quien se persigue para su aprehensión.
d)      Cuando voces provenientes de la casa o local anuncien que allí se está cometiendo un delito, o de ella se pida socorro.
Artículo 304.- Formalidades del allanamiento. La orden de allanamiento será exhibida y notificada a quien estuviere a cargo del lugar en que deba efectuarse, o cuando esté ausente, a cualquier otra persona mayor de edad que se encuentre en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero, dejando copia de la misma.
Al notificado se lo invitará a presenciar el registro; y cuando no se encontrare a nadie en el lugar, esta circunstancia se hará constar en el acta que se practique.
Llevado a cabo el registro se consignará su resultado, con expresión de las circunstancias útiles para la investigación y, en su caso, se individualizará el soporte de su filmación. El acta será labrada con los recaudos del artículo 190, consignándose además la hora en que finaliza el acto y las razones que quieran exponer quienes se niegan a firmarla o firman bajo protesta.
Artículo 305.- Autorización de registro. Cuando para el cumplimiento de sus funciones, o por razones de higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad administrativa nacional, provincial o municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de Garantías, orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Artículo 306.- Contenido de la orden de allanamiento. En la orden se deberá consignar bajo pena de nulidad:
a)      La autoridad judicial que la emite y sucinta mención del proceso en la que se ordena;
b)      La autoridad que habrá de practicar el registro y en cuyo favor se extiende la orden;
c)      La indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser registrados, en su caso, las cosas a secuestrar o las personas a detener;
d)      El motivo del allanamiento y las diligencias a practicar y, en su caso, la autorización del ingreso nocturno;
e)      La hora, la fecha y la firma;
f)       La indicación del tiempo de validez de la misma.
Artículo 307.- Requisa personal. El Juez de Garantías, a requerimiento del Fiscal, ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que exista motivo suficiente para presumir que ella oculta en sus vestimentas o cuerpo, cosas relacionadas con el hecho descripto en el Decreto de Apertura. Antes de proceder a la medida deberá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
Artículo 308.- Procedimiento de requisa. La requisa sobre el cuerpo de las personas será realizada por otra del mismo sexo.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor de las personas. La operación se hará constar en el acta, que será firmada por el requisado; si no la suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa no obstará a su realización, salvo que mediaren causas justificadas, las que serán apreciadas por el Juez de Garantías.
Artículo 309.- Obtención de datos informáticos y electrónicos. El Juez podrá ordenar, a requerimiento de parte y por auto fundado, el registro de un sistema informático o de parte de él, o de un medio de almacenamiento de datos informáticos o electrónicos, con el objeto de secuestrar los componentes del sistema, obtener copia o preservar datos o elementos de interés para la investigación.
Aun antes de ese requerimiento el Fiscal podrá ordenar la conservación y protección de datos informáticos o electrónicos cuando existan razones para suponer que esos datos pueden ser perdidos o modificados. Previo a la revelación de estos datos el Fiscal deberá pedir autorización al Juez de Garantías.
Una vez secuestrados los componentes del sistema, u obtenida la copia de los datos, serán examinados por el Fiscal, que decidirá si deben mantenerse secuestrados los componentes o conservarse los datos. En caso negativo dispondrá la devolución de los componentes o la destrucción de las copias de los datos. El interesado podrá recurrir al Juez para obtener la devolución de los componentes o la destrucción de los datos.
Capítulo IV
SECUESTRO
Artículo 310.- Orden de secuestro. El Juez de Garantías, a requerimiento del Fiscal, podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a decomiso o aquellas que puedan servir como medios de prueba.
Esta medida será dispuesta y cumplida por los funcionarios de la Policía cuando el hallazgo de las cosas fuera el resultado de un allanamiento o de una requisa personal o inspección, dejándose constancia de ello en el acta respectiva.
En caso de peligro por la demora, el Fiscal también podrá ordenar el secuestro, pero deberá solicitar la autorización judicial inmediatamente, consignando las cosas o documentos secuestrados. Estos elementos serán devueltos si el órgano judicial no autoriza su secuestro, y en ningún caso, se les otorgará valor probatorio.
Artículo 311.- Custodia o depósito. Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a disposición del Fiscal. En caso necesario, podrá disponerse su depósito. Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o así convenga a la investigación.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la fiscalía y con la firma del Fiscal o de su Auxiliar, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus hojas, a los efectos del resguardo de la cadena de custodia de la prueba a fin de garantizar su identidad, estado y conservación. Se identificará a todas las personas que hayan tomado contacto con esos elementos, siendo responsables los funcionarios públicos y particulares intervinientes.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y se dejará constancia.
Artículo 312.- Orden de presentación. En lugar de solicitar el secuestro, el Fiscal podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o documentos que considere necesarios, pero esta orden no será dirigida a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de estado.
Artículo 313.- Documentos excluidos de secuestro. No podrá secuestrarse, bajo ningún motivo las cartas, filmaciones, grabaciones o documentos que se envíen o entreguen a los Defensores para el desempeño de su cargo. Igualmente queda excluida del secuestro la correspondencia de cualquier clase dirigida a los Defensores por parte de quienes tienen el derecho o el deber de abstenerse a declarar en contra del imputado. Si se hubieran secuestrado o retenido por cualquier circunstancia, deberán ser devueltas y no podrán ser usadas válidamente en la causa.
Artículo 314.- Devolución. Los objetos secuestrados que no estén sometidos a decomiso, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron o a quien acredite ser su propietaria. Esta devolución podrá ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Capítulo V
Interceptación de Correspondencia e Intervención de Comunicaciones
Artículo 315.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro. Siempre que se considere indispensable para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento del Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el secuestro de la correspondencia postal, telegráfica y electrónica, o de todo otro efecto remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre supuesto. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez, en su caso, procederá a su apertura, en presencia del Fiscal y del Defensor del imputado, haciendo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
Artículo 316.- Intervención de comunicaciones. El Juez podrá ordenar, a pedido del Fiscal, cuando existan motivos que lo justifiquen y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas y de cualquier otra comunicación a distancia, cursadas mediante otros medios, correspondientes al imputado o a quienes se comuniquen con él, para impedirlas o conocerlas.
El auto que ordene la intervención en la comunicación deberá determinar los números telefónicos o precisar los medios a intervenir, las personas respecto de las cuales está dirigida, el objeto de la pesquisa y el tiempo por el cual se llevará a cabo. Asimismo, y bajo las mismas condiciones que para el caso anterior, se ordenará la intervención, a fin de interceptar los mensajes de correo electrónico que pertenezcan al imputado y/o sus comunicaciones on line, sean vía internet y/o intranet.
Si los elementos de convicción tenidos en consideración para ordenar la medida desaparecieren, hubiere transcurrido su plazo de duración, o alcanzado su objeto, ella deberá ser interrumpida inmediatamente.
La intervención se ordenará por períodos de hasta treinta días, los que podrán ser renovados mediante decreto fundado y cuando existan motivos que los justifiquen.
El resultado de la medida se captará por medios técnicos que aseguren la fidelidad del registro y el Fiscal seleccionará las conversaciones vinculadas al objeto del proceso. El Fiscal y las partes deberán guardar secreto del contenido de la intervención. El Fiscal podrá disponer la transcripción de las partes pertinentes de la grabación, que se hará constar en un acta, sin perjuicio de conservar los originales.
Queda terminantemente prohibida bajo sanción de nulidad, la intervención de teléfonos, correos electrónicos y/o las comunicaciones on line, sean vía internet y/o intranet de los abogados defensores y de los demás letrados con intervención en la causa. Igualmente cualquier sistema de grabación que permita reproducir material propio del ejercicio de sus cargos. La infracción será considerada falta grave para quienes la ordenen, practiquen o consientan sin perjuicio de la responsabilidad penal que estos actos conlleven.
Capítulo VI
TESTIGOS
Artículo 317.- Derechos del testigo. Desde el inicio de un proceso penal y hasta su finalización, el Estado garantizará a los testigos convocados a la causa por el Fiscal o por el órgano jurisdiccional, el pleno respeto de los siguientes derechos:
a)      A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes.
b)      Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente designe.
c)      A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.
d)      A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha participado.
e)      Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida anticipación.

Tales derechos se harán conocer al testigo al momento de practicare la primera citación.
Artículo 318.- Deber de interrogar. Obligación de testificar. Se interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Deberán formalizarse en el legajo de investigación, conforme lo establecido en este capítulo, las declaraciones que por su trascendencia y relevancia probatoria el Fiscal entendiera esenciales para fundar el Requerimiento de Remisión a Juicio o preservar para el Juicio o las que el Juez de Garantías entienda necesarias para la adopción de medidas cautelares.
Artículo 319.- Capacidad de atestiguar. Valoración. Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de su valoración conforme las disposiciones de este Código.
Artículo 320.- Prohibición de declarar. No podrán declarar en contra del imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, quien conviva en aparente matrimonio con él, sus ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Artículo 321.- Facultad de abstención. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante, víctima, querellante o actor civil, o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Podrán abstenerse de declarar las personas comprendidas en la legislación nacional correspondiente al régimen de periodistas profesionales, sobre las informaciones y las fuentes de las que tome conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio del periodismo, cualquiera fuere la naturaleza de aquéllas. Este derecho comprende el de reservar los materiales y datos relacionados con su tarea. El testigo no podrá abstenerse en los casos en que la propia fuente de la información lo releve expresamente del secreto.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a estas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Artículo 322.- Deber de abstención. Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto admitido, los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean liberadas del deber de guardar secreto por el interesado, salvo el supuesto de los ministros de culto admitido.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a interrogarlo, dejándose constancia de ello en el acta.
Artículo 323.- Citación. Para el examen de testigos, se librará orden de citación con arreglo a las normas previstas en este Código referidas a las notificaciones y citaciones, con las excepciones previstas en el presente capítulo. Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio, inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Artículo 324.- Declaración a distancia. Cuando el testigo resida en un lugar distante de la fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará la declaración de aquél, por exhorto u oficio al órgano competente de su residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
En casos que así lo requieran, el Fiscal podrá constituirse en el lugar en que el testigo se encontrare a estos efectos. Igualmente, el Fiscal podrá disponer que el testigo sea citado a la oficina del Ministerio Público más cercana para ser interrogado en forma directa por video conferencia u otros medios técnicos pertinentes, dejándose constancia en el acta de la intervención del Fiscal requerido y de la incorporación del soporte que registra el testimonio.
Artículo 325.- Compulsión. Arresto. Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá conforme el artículo 206, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías, a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa que corresponda. Igualmente podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando haya temor fundado que no pueda lograrse su comparecencia. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Artículo 326.- Formas de declaración. Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido de las penas de falso testimonio y prestará juramento o promesa de decir verdad, bajo sanción de nulidad, con excepción de los condenados como partícipes del delito que se investiga u otro conexo y los menores de dieciséis (16) años.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 166. Para cada declaración se labrará acta.
Artículo 327.- Tratamiento especial. No estarán obligados a comparecer: el Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Ministros Nacionales; los Gobernadores y Vicegobernadores; los Ministros Provinciales, los miembros del Congreso Nacional y de las Legislaturas Provinciales; los del Poder Judicial y Ministerio Público Nacional y Provinciales; los de los Tribunales Militares; los Ministros Diplomáticos y Cónsules generales; los Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas, en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia; los Intendentes Municipales; los Rectores de Universidades Oficiales y los miembros de la Auditoría General de la Provincia y el Fiscal de Estado. Según la importancia que se atribuya a su testimonio y el lugar en que se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, o por medio de escrito, en el cual expresarán que declaran bajo juramento. Los testigos enumerados podrán renunciar a este tratamiento especial.
Cuando se trate de víctimas y testigos de los delitos tipificados en el Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II, y Título III o de hechos que importen una grave afectación a su integridad psicológica, que a la fecha en que se requiera su comparecencia no hayan cumplido los dieciséis (16) años de edad se seguirá el siguiente procedimiento:
a)      Los menores aludidos solo serán entrevistados por un profesional especialista en niños y/o adolescentes, salvo que el caso amerite la intervención de profesionales diversos, designados por el órgano que ordene la medida, no pudiendo como regla general ser interrogado en forma directa por las partes;
b)      Previo a concretar la medida, se convocará a todas las partes a una sola audiencia donde con la participación del o de los profesionales se fijarán los puntos o temas que interesa saber acerca del o los menores y del hecho que se investiga en la causa. Los profesionales podrán observar lo que consideren perjudicial para la intimidad e integridad del o de los menores de acuerdo a su estado emocional.
c)      El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor, en lo posible se realizará en una vez y no podrá ser interrumpido;
d)      El Fiscal o el Tribunal podrán disponer que las alternativas del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente. En este caso, previo a la iniciación del acto hará saber al profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes, así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional del menor;
e)      En el plazo que se disponga, el profesional actuante elevará un informe detallado con las conclusiones a las que arriban y, en su caso con la grabación de video o sonido realizada en la entrevista;
f)       Presentado el informe se podrá disponer el comparendo del o de los profesionales intervinientes a los fines de aclarar o dar explicaciones sobre su informe y la entrevista.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares y/o cosas, el menor será acompañado por el profesional que se designe no pudiendo en ningún caso estar presente el imputado.
Cuando se trate de víctimas, que a la fecha de ser requerida su comparecencia hayan cumplido dieciséis (16) años de edad y no hubieren cumplido los dieciocho (18) años, previo a la recepción del testimonio, se requerirá informe de especialista acerca de la existencia de riesgo para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.
En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto precedentemente en el segundo párrafo.
Artículo 328.- Examen en el domicilio. Las personas que no puedan concurrir a la sede de la fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
Artículo 329.- Falso testimonio. Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si correspondiere.
Artículo 330.- Testimonial filmada. En los casos en que el Fiscal o el Tribunal actuante lo considere conveniente por las características del testimonio o por sus particulares circunstancias, podrá disponer que se registre fílmicamente, agregando el soporte como parte integrante del acto.
Artículo 331.- Formalidades. La filmación se deberá realizar de la siguiente forma:
a)      Se llevará a cabo de manera tal que se aprecien los asistentes al mismo y comenzará con la indicación del Secretario o Auxiliar respecto al nombre del testigo y la fecha, hora y lugar en que éste se inicie. Indicará también quienes están presentes, sus cargos y funciones, causa en la que se realiza y el nombre de la persona que efectúa la filmación.
b)      El acto será filmado íntegramente sin interrupciones, en lo posible, captando también a la persona que formula la pregunta. Cualquier interrupción será indicada por el Secretario o el Auxiliar, al igual que la reanudación del mismo.
c)      Concluida la declaración, previo a la clausura del acto, se deberá interrogar a las partes respecto si tienen algo más que preguntar y al declarante si quiere agregar algo más. La manifestación en sentido contrario posibilitará la clausura.
d)      Se adoptarán los medios técnicos y prácticos tendientes a preservar la genuinidad del soporte de la filmación, previa confirmación que la misma se efectuó satisfactoriamente.
Artículo 332.- Copia para el expediente. De la testimonial filmada deberá sacarse luego copia por escrito y agregarse al expediente.
Artículo 333.- Filmación de otros actos procesales. Con los mismos recaudos y en circunstancias especiales que lo justifiquen, se podrá disponer la filmación de otros actos procesales.
Artículo 334.- Solicitud de parte. Las partes podrán solicitar fundadamente al Fiscal la filmación de las medidas probatorias que se practiquen, aportando los medios conducentes. El rechazo de la solicitud tendrá el mismo trámite que el rechazo de la prueba ofrecida.
Artículo 335.- Testimonial especial filmada. Para los casos en los cuales las víctimas deban ser resguardadas por las características de los hechos a investigar, el Fiscal podrá disponer que la declaración de éstas se recepte de la siguiente manera, cumpliendo en lo demás lo dispuesto por el artículo 330.
a)      Ámbito físico: en una sala que deberá estar vinculada a otra mediante un espejo que permitirá sólo la visión de los que están en esa. Ambas dependencias deberán estar interrelacionadas con elementos de audio y la primera con elementos adecuados para realizar una correcta filmación de lo que allí suceda;
b)      Con la participación o presencia de peritos que podrán interrogar luego las partes;
c)      En la sala con la persona que declara estará sólo el Fiscal o aquélla designada por éste que tenga las condiciones necesarias para llevar a cabo el interrogatorio, provista de auriculares o audífonos que posibiliten que quienes están en la otra sala se comuniquen solo con ella. Tanto las preguntas de los asistentes como la de los peritos se efectuarán a través del interrogador dispuesto en la sala, dictándolas mediante el sistema de audio.
Artículo 336.- Incorporación al debate. Observado el procedimiento descripto en los artículos 327, 330 y 335, la prueba testimonial a que se refiere cada uno de esos artículos, podrá incorporarse al debate por lectura del acta y exhibición de las grabaciones, siempre que la defensa haya tenido oportunidad de controlar su producción.
Capítulo VII
PERICIAS
Artículo 337.- Procedencia. Se podrá ordenar una pericia cuando para descubrir o valorar un elemento de prueba fuere necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Artículo 338.- Calidad habilitante. Los exámenes periciales se realizarán por el Cuerpo de Investigaciones Fiscales, con excepción de aquellos casos que requieran exámenes periciales de ciencias o materias que no posean expertos en dicho cuerpo, en este caso se llevarán a cabo por peritos habilitados, los que deberán poseer título habilitante en la materia a la cual pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, y estar inscriptos en las listas oficiales. Si la profesión no estuviere reglamentada, o no hubiere peritos diplomados e inscriptos, deberá designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.
Artículo 339.- Incapacidad e incompatibilidad. No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción; los condenados o inhabilitados.
Artículo 340.- Excusación y recusación. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el perito propuesto y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Artículo 341.- Obligatoriedad del cargo. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En tal caso, deberá ponerlo en conocimiento del Fiscal al ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación o no presentare el informe en debido tiempo, sin que demostrare causa justificada, se procederá de conformidad al artículo 325.
Artículo 342.- Nombramiento y notificación. Durante la etapa preparatoria, el Fiscal designará como perito a quienes integren el Cuerpo de Investigaciones Fiscales o a los funcionarios públicos que en razón e su título profesional o su competencia se encuentren habilitados para emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Las partes podrán proponer al Fiscal el nombramiento de peritos particulares o de quienes se encuentren inscriptos en la nómina de la Corte de Justicia; en este último caso, la designación del perito deberá ser solicitada al Juez de Garantías para que éste peticione su desinsaculación.
Durante el juicio, el Tribunal designará a los peritos, a petición del Fiscal o de las partes.
El Fiscal o el Tribunal, según la etapa del proceso que se trate, notificará la medida decretada y los puntos de pericia a todas las partes antes de que se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, salvo en los casos del artículo 249 cuarto párrafo, en los que deberá procederse del modo allí establecido.
Cuando se proceda del modo antes indicado se notificará a todas las partes las conclusiones de la pericia a fin de que éstas puedan dentro del plazo de tres (3) días examinarla por sí o por medio de otro perito, evacuar cualquier duda que la misma suscite con el perito que la realizó, solicitar su ampliación o argumentar sobre ella.
Artículo 343.- Facultad de proponer. En el término de tres (3) días, a contar desde la notificación prevista en el cuarto párrafo del artículo anterior, las partes podrán proponer peritos.
Artículo 344.- Directivas. El Fiscal o el Tribunal dirigirán la pericia, formularán concretamente las cuestiones a elucidar, fijarán el plazo en que ha de expedirse el perito y, si lo juzgaren conveniente, asistirán a las operaciones.
Podrán igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para asistir a determinados actos procesales.
Artículo 345.- Conservación de objetos. Tanto el Fiscal como los peritos procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Fiscal antes de proceder.
Artículo 346.- Extracción de muestras. La extracción de muestras en el cuerpo del imputado para la realización de pericias, deberá ser autorizada por el Juez de Garantías mediante auto fundado, en tanto no significare una invasión desmedida en su persona, considerándose especialmente el hecho que se pretenda acreditar. La negativa del imputado, en los casos en que el Juez rechazare el pedido no podrá presumirse en su contra, pero ello no impedirá que se realicen los procedimientos periciales con las muestras que se dispongan o que sean habidas.
Artículo 347.- Ejecución. Peritos nuevos. Los peritos practicarán en forma conjunta el examen. Deliberarán en sesión secreta, a la que no podrá asistir ninguna de las partes, y si estuvieren de acuerdo redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus respectivos dictámenes.
Siempre que las conclusiones periciales resultaren fundamentalmente discrepantes, se podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso, para que los examinen y valoren o si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes, cuando hubieran sido nombrados después de efectuada la pericia.
Artículo 348.- Dictamen. Forma y contenido. El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
a)      La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las condiciones en que hubieren sido hallados;
b)      Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus resultados;
c)      Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica que, en manera alguna, podrán contener valoraciones jurídicas;
d)      Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones y quienes concurrieron.
Artículo 349.- Autopsia necesaria. En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente la causa de la muerte.
Artículo 350.- Cotejo de documentos. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad.
Para la obtención de estos escritos podrá disponerse el secuestro, salvo que su tenedor sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo. También podrá disponerse que se forme cuerpo de escritura, si no mediare oposición por parte del requerido, dejándose constancia de la negativa.
El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su actuación.
El Fiscal o el Tribunal, según el caso, podrán de oficio o a pedido de cualquiera de las partes, corregir la inconducta o mal desempeño de los peritos, disponer su apartamiento y solicitar la aplicación de medidas disciplinarias, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan corresponder.
Artículo 351.- Honorarios. Los peritos intervinientes, tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera. El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a ésta o al condenado en costas.
Capítulo VIII
INTÉRPRETES
Artículo 352.- Designación. El Fiscal podrá nombrar un intérprete cuando fuere necesario traducir documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto con la traducción.
Artículo 353.- Normas aplicables. En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva, apercibimientos y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
Capítulo IX
RECONOCIMIENTOS
Artículo 354.- Casos. Se podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona para identificarla o establecer que quien la menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado podrá negarse a intervenir personalmente en los procedimientos del reconocimiento, sin que por ello pueda presumirse en su contra. En ese caso el Fiscal podrá disponer el reconocimiento mediante fotografías.
Artículo 355.- Interrogatorio previo. Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.
El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Artículo 356.- Forma. La diligencia del reconocimiento se practicará enseguida del interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda. En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según se estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época a que se refiere su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formulado la rueda.
En el acto del reconocimiento deberá estar presente el defensor del imputado o el Defensor Oficial en el caso de que no hubiera persona imputada, bajo sanción de nulidad.
Artículo 357.- Pluralidad de reconocimiento. Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente, sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo acto.
Artículo 358.- Reconocimiento por imágenes. Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere presente y no pudiere ser habida o que se negare a participar en el procedimiento y de la cual se dispongan imágenes fotográficas o fílmicas, se les exhibirán las mismas al reconociente, junto con otras semejantes de distintas personas. En lo demás, se observarán las disposiciones precedentes, especialmente el último párrafo del artículo 356.
El reconocimiento también podrá realizarse con las formalidades previstas mediante la exhibición de las personas por video conferencia.
Artículo 359.- Reconocimiento de la voz. Para el reconocimiento de la voz se solicitará al imputado la grabación de su voz para ser comparada con la grabación que se disponga en la causa. El reconociente, en primer lugar, oirá esta grabación y luego le serán presentadas dos o más grabaciones de voces semejantes con el mismo texto entre las cuales y en el orden que elija el imputado se le hará oír la suya. Este reconocimiento se hará sin perjuicio de las pericias que se estimen pertinentes y regirán, en cuanto fueren compatibles, las reglas de ese capítulo.
Artículo 360.- Reconocimiento de documentos y cosas. Los documentos, cosas y otros elementos de prueba que fueren incorporados a la investigación penal preparatoria, podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, invitándoles a reconocerlos e informar sobre ellos lo que fuere pertinente. Se observarán en lo posible las reglas precedentes.
Capítulo X
CAREOS
Artículo 361.- Procedencia. El Fiscal podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado sobre los hechos o circunstancias importantes, o cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a carearse.
Artículo 362.- Presencia del Defensor. Cuando en el acto participe un imputado será obligatoria la presencia de su defensor, bajo sanción de nulidad.
Artículo 363.- Juramento o promesa de decir verdad. Los que hubieren de ser careados prestarán juramento o promesa de decir verdad antes del acto, de conformidad con artículo 165, bajo sanción de nulidad, a excepción del imputado.
Artículo 364.- Forma. El careo se verificará, por regla general, entre dos personas.
Cuando no participe el imputado podrá asistir cualquiera de las partes. En caso contrario, sólo podrá hacerlo el Fiscal. Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados puntual y separadamente sobre cada una de las discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De la ratificación o rectificación que resulte respecto de cada punto se dejará constancia, así como de las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra.
Capítulo XI
INFORMATIVA
Artículo 365.- Procedencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, el Fiscal requerirá a las entidades públicas y privadas para que informen sobre los datos de interés para la investigación penal preparatoria que se encuentra en sus registros.
Artículo 366.- Forma. El requerimiento podrá ser realizado por correo electrónico o por cualquier otro medio técnico que se considere apropiado. Igualmente, el Fiscal podrá incorporar la información que estime necesaria de los archivos informáticos de acceso público.
Título III
SITUACIÓN DEL IMPUTADO
Capítulo I
REGLAS GENERALES
Artículo 367.- Situación de libertad. Con las limitaciones dispuestas por este Código, toda persona a quien se le atribuya participación punible en el hecho investigado permanecerá en libertad durante el proceso. A tal fin podrá exigirse:
a)      Prestar caución juratoria;
b)      Fijar y mantener domicilio;
c)      Permanecer a disposición del Tribunal y concurrir a todas las citaciones que se le formulen en la causa;
d)      Abstenerse de realizar cualquier acto que pueda obstaculizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley.
Artículo 368.- Restricción de la libertad. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a la persona y reputación de los afectados, labrándose un acta que éstos firmarán si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos y dejará constancia del cumplimiento de lo ordenado en el artículo 371.
El imputado tendrá siempre el derecho a que el Juez de Garantías examine su situación aunque se haya dictado su prisión preventiva.
Artículo 369.- Comparecencia espontánea. La persona contra la cual se hubiera iniciado un proceso, podrá presentarse ante el Fiscal actuante para dejar constancia de su comparecencia espontánea, fijar domicilio y solicitar ser convocado, si correspondiera, por medio de una citación.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Artículo 370.- Carácter de las decisiones. El auto que imponga una medida de coerción o la rechace es revocable o reformable, aún de oficio.
Artículo 371.- Comunicación. Cuando el imputado sea aprehendido, antes de cualquier actuación, será informado acerca del hecho que se le atribuye y de la autoridad que ha ordenado su detención o a cuya disposición se consigne.
Capítulo II
MEDIDAS DE COERCIÓN
Artículo 372.- Citación. Cuando el delito que se investigue no tenga previsto pena privativa de libertad o apareciere notoria la aplicación de una pena en suspenso, el Fiscal, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia del imputado por simple citación, haciéndole saber los apercibimientos de la comparecencia forzosa. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un impedimento legítimo, ordenará su comparecencia forzosa con noticia al Juez de Garantías y al sólo efecto de la realización de los actos procesales que justificaron la citación.
Artículo 373.- Detención. Ante un pedido fundado del Fiscal, el Juez de Garantías librará orden de detención contra el imputado, cuando existiendo motivos para sospechar que ha participado en la comisión de un delito, se presuma sobre la base de razones suficientes que intentará entorpecer la investigación, sustraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias.
La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado y los que sirvan para identificarlo, el hecho en el cual se le atribuye haber participado y el Juez de Garantías y el Fiscal que intervienen. Esta orden será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez de Garantías podrá transmitir la orden por los medios que disponga, haciéndolo constar, y remitiendo a la brevedad, la ratificación escrita con las exigencias del párrafo anterior. Efectivizada la medida, tras el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Provincial, el imputado será conducido ante el Fiscal.
Artículo 374.- Incomunicación. El Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá decretar la incomunicación del detenido por resolución fundada por un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, siempre que existan motivos graves para temer que obstaculizará la averiguación de la verdad.
El Fiscal y la Policía podrán disponer la incomunicación del aprehendido, bajo las mismas condiciones, sólo por el plazo necesario para gestionar la orden judicial, que nunca excederá de seis (6) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite, siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la ajena.
Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la investigación penal preparatoria.
Artículo 375.- Arresto. Cuando en el primer momento posterior a la comisión de un delito de acción pública no fuere posible individualizar al autor, a los partícipes y a los testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la averiguación de los hechos, la autoridad que dirija el procedimiento podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares, disponiendo las medidas que la situación requiera, y, si fuere necesario, también el arresto de todos ellos.
El arresto podrá consistir en la retención en el lugar, o la conducción a una dependencia policial, o ante el fiscal o el juez, y no podrá durar más de seis (6) horas siempre que ello sea necesario para practicar las diligencias que resulten urgentes e imprescindibles. La medida le será comunicada inmediatamente al Fiscal por los funcionarios de policía u otra fuerza de seguridad que la practicaran. Después de transcurrido ese plazo, el Fiscal ordenará el cese de la restricción ú ordenará la aprehensión.
También podrán actuar del modo indicado en el primer párrafo, las personas a cargo de un lugar cerrado o factible de ser cerrado y los conductores de medios de transporte, en el primer momento posterior a la realización de un hecho delictivo cometido en alguno de esos lugares, pero deberán requerir de inmediato la presencia de alguna autoridad policial o del Fiscal, quien, en adelante, se hará cargo del procedimiento.
Artículo 376.- Aprehensión sin orden judicial. Los funcionarios de la Policía tienen el deber de aprehender:
a)      Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
b)      Al que se fugare, estando legalmente detenido;
c)      Excepcionalmente, a la persona contra la cual hubieren indicios vehementes de culpabilidad respecto de un hecho ya cometido o exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el Fiscal de inmediato, quien solicitará la detención al Juez de Garantías si lo considera pertinente;
d)      Cuando en el supuesto del tercer párrafo del artículo 373, se tratare de una situación de urgencia y hubiere peligro de que debido a la demora, el imputado eluda la acción de la justicia;
e)      A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, a los fines contemplados en el inciso c).
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.
Artículo 377.- Aprehensión por un particular. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) del artículo anterior, los particulares están facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la persona a la autoridad judicial o policial.
Artículo 378.- Flagrancia. Se considera que hay flagrancia cuando el autor o un partícipe del hecho es sorprendido en el momento de comisión o inmediatamente después, mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o mientras tiene objetos o presente rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.
Artículo 379.- Presentación del aprehendido. El funcionario o agente de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá, tras el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Provincial, conducirlo ante el Fiscal actuante.
Artículo 380.- Libertad. Facultades del Fiscal. El Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido o detenido, antes de ser puesto a disposición del Juez competente, cuando estimare que no solicitará la prisión preventiva.
Asimismo, si el imputado se encontrara privado de su libertad a disposición del Juez de Garantías, el Fiscal deberá solicitar que disponga su libertad, si decidiera no solicitar la conversión de la detención en prisión preventiva.
Artículo 381.- Recuperación de la libertad. En los casos de aprehensión en flagrancia o detención, el Juez de Garantías dispondrá la libertad del imputado, cuando:
a)      Con respecto al hecho que apareciere ejecutado hubiere correspondido proceder por simple citación;
b)      La privación de la libertad no hubiere sido dispuesta según los supuestos autorizados por este Código;
c)      No se encontrare mérito para dictar la prisión preventiva.
Artículo 382.- Sustitución. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento para la averiguación de la verdad pueda ser razonablemente evitado por aplicación de otra medida menos grave para el imputado, el Juez o Tribunal competente, aún de oficio, podrá imponerle alguna o varias de las siguientes medidas de coerción en sustitución de la prisión preventiva:
a)      El arresto domiciliario, en su propio domicilio o residencia o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el órgano judicial que la dicta disponga;
b)      La obligación de someterse a cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará periódicamente al órgano que la disponga;
c)      La obligación de presentarse periódicamente ante el Juez que dicta la sustitución o la autoridad que él designe;
d)      La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial o en los horarios que fije el Juez de Garantías o Tribunal;
e)      La retención de documentos de viaje;
f)       La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;
g)      El abandono inmediato del domicilio cuando se trate de hechos de violencia doméstica y la víctima conviva con el imputado;
h)      La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas;
i)        La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
j)        La prestación de una caución adecuada, propia o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, embargo o entrega de bienes o la fianza de una o más personas suficientemente solventes;
k)     La aplicación de medios técnicos que permitan someter al imputado en libertad ambulatoria al efectivo control del Juez de Garantías o Tribunal;
l)        La prohibición de una actividad determinada. El órgano judicial ordenará las medidas y las comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento.
Artículo 383.- Límites. En ningún caso podrán imponerse medidas cuyo cumplimiento fuere imposible. En especial, evitará la imposición de una caución económica tal que, por el estado de pobreza o la carencia de los medios por parte del obligado, impidan la prestación.
Artículo 384.- Formalidades de concesión. Antes de hacerse efectiva una medida sustitutiva, se labrará un acta con copia para el imputado, para el legajo de investigación y para el expediente de garantías, en la que deberá constar:
a)      La notificación al imputado;
b)      La identificación de las personas que intervengan en la ejecución de la medida y la aceptación de la función de la obligación que les ha sido asignada;
c)      El domicilio o residencia de dichas personas, con indicación de las circunstancias que obliguen al imputado a no ausentarse del mismo por más de un día;
d)      La constitución de un lugar especial para recibir notificaciones, dentro del radio del órgano que dictó la sustitución;
e)      La promesa formal del imputado de presentarse a las citaciones.
En el acta constarán las instrucciones sobre las consecuencias de la incomparecencia del imputado.
Artículo 385.- Cauciones. El Juez de Garantías, cuando corresponda, fijará el importe y la clase de la caución, decidirá sobre la idoneidad del fiador, según sana y razonable apreciación de las circunstancias del caso. A su pedido, el fiador justificará su solvencia.
Cuando la caución fuere prestada por otra persona, ella asumirá solidariamente con el imputado la obligación de pagar, sin beneficio de excusión ni división, la suma fijada.
El imputado y el fiador podrán sustituir la caución por otra equivalente, previa autorización judicial.
Artículo 386.- Prisión preventiva. Cuando existan elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho investigado, después de recibida la declaración, bajo sanción de nulidad, el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, dispondrá su prisión preventiva mediante auto fundado para asegurar la presencia del imputado durante el proceso, si de su situación surgiere como probable la aplicación en firme de una pena privativa de la libertad, que no se someterá al procedimiento o que entorpecerá la averiguación de la verdad.
El auto de prisión preventiva será apelable, sin efecto suspensivo.
Artículo 387.- Pautas legales. Para decidir respecto de la probable aplicación en firme de una pena privativa de libertad se deberá considerar, bajo sanción de nulidad, no sólo el monto de la pena, sino la naturaleza del hecho intimado, los motivos, la actitud posterior y la personalidad moral del imputado. Para decidir respecto del monto de la pena se tendrá especialmente en cuenta el mínimo del monto establecido por la ley sustantiva para el delito de que se trate y el monto probable de una eventual condena de conformidad a las demás pautas.
Para decidir respecto de la naturaleza del hecho se tendrá especialmente en cuenta la gravedad de la afectación al bien jurídico protegido por la ley penal; la entidad del agravio inferido a la víctima y el aprovechamiento de su indefensión; el grado de participación en el hecho; la forma de comisión; los medios empleados; la extensión del daño y el peligro provocado.
Para decidir respecto de la actitud posterior al delito se tendrá especialmente en cuenta la manifestación de su arrepentimiento, activo o pasivo, y los actos realizados en procura del esclarecimiento del hecho y de restituir a la víctima sus pérdidas, en la medida de sus posibilidades.
Para decidir respecto de los motivos se tendrá especialmente en cuenta la incidencia en el hecho de la miseria y de las dificultades para el sustento propio y de su familia; la falta de acceso a la educación y a una vida digna; la falta de trabajo; la nimiedad o insignificancia del motivo; la entidad reactiva o episódica del hecho; los estímulos circunstanciales; el ánimo de lucro; el propósito solidario; la defensa de terceros y el odio político, confesional o racial.
Para decidir respecto de la personalidad moral del imputado se tendrán especialmente en cuenta los antecedentes y condiciones personales, la conducta precedente, los vínculos con los otros imputados y las víctimas, y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad.
Artículo 388.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta:
a)      La pena que se espera como resultado del procedimiento;
b)      El arraigo en su residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
c)      El comportamiento evasivo del imputado en el procedimiento de que se trate o en otras causas, especialmente las conductas que derivasen en la declaración de rebeldía o el haber ocultado o falseado sus datos personales.
Artículo 389.- Peligro de entorpecimiento. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado podría:
a)      Destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba;
b)      Intimidar o influir por cualquier medio para que los testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;
c)      Inducir o determinar a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realicen.
Artículo 390.- Término para solicitar la prisión preventiva. Cuando se verifiquen los presupuestos del artículo anterior, el Fiscal deberá solicitar el dictado de la prisión preventiva inmediatamente después de recibida la declaración del imputado. Si este pedido no se verificare en el término de veinticuatro (24) horas, el Juez de Garantías decretará la libertad del imputado.
Artículo 391.- Término para solicitar otras medidas de coerción. Cuando no se verifiquen los presupuestos para el dictado de la prisión preventiva, el Fiscal solicitará al Juez de Garantías, en el mismo término que el artículo anterior, la medida de coerción que estimare procedente.
Artículo 392.- Solicitud de medidas de coerción. Si con posterioridad a la declaración del imputado, como resultado de la investigación, surgiere la necesidad de la aplicación de alguna medida de coerción, el Fiscal la solicitará al Juez de Garantías.
Artículo 393.- Forma, término y contenido de la decisión. El auto de prisión preventiva, o el que la que la sustituya, será dictado por el Juez de Garantías dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de la solicitud del Fiscal y deberá contener, bajo sanción de nulidad:
a)      Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
b)      Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyan;
c)      Los fundamentos, con la indicación concreta de los presupuestos que motivan la medida;
d)      La cita de las disposiciones penales aplicables.
Artículo 394.- Internación provisional. El Juez podrá, a pedido del fiscal o de la defensa, ordenar la internación del imputado en un establecimiento asistencial, cuando medien los siguientes requisitos:
a)      La existencia de los elementos suficientes para sostener razonablemente, que es, con probabilidad, autor de un hecho antijurídico o partícipe en él;
b)      La comprobación, por dictamen de los peritos, que sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales que lo tornan peligroso para sí o terceros.
La medida será comunicada al Juez en lo civil y al Asesor de Incapaces a fin de que en caso de ser necesario, se resuelva sobre las medidas de protección que correspondan.
Artículo 395.- Ejecución de la caución. En los casos de rebeldía o cuando el imputado se sustrajere a la ejecución de la pena que le fuere impuesta, se fijará un plazo no menor de cinco (5) días para que comparezca o cumpla lo dispuesto. De ello se notificará al imputado y al fiador advirtiéndoles que, si aquél no comparece, no cumple lo impuesto o no justifica el impedimento, la caución se ejecutará en el término del plazo.
Vencido el plazo, el Juez o el Tribunal dispondrá, según el caso, la venta en pública subasta de los bienes que integran la caución por medio de una institución bancaria, o el embargo y ejecución inmediata de bienes del fiador, por vía de apremio en cuerda separada, por el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. La suma líquida de la caución será transferida al presupuesto del Ministerio Público Fiscal.
Artículo 396.- Cancelación de la caución. La caución será cancelada y devueltos los bienes afectados por la garantía, siempre que no hubieren sido ejecutados, cuando:
a)      El imputado fuere constituido en prisión preventiva;
b)      Se revoque la decisión de constituir cauciones, sean o no reemplazadas por otra medida;
c)      Se dicte sobreseimiento o se absuelva al imputado;
d)      Se comience la ejecución efectiva de la pena privativa de libertad, o ella no se deba ejecutar;
e)      Se verifique el pago íntegro de la multa.
Artículo 397.- Tratamiento. Quien sufra prisión preventiva será alojado en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizan para los condenados a pena privativa de libertad o, al menos, en lugares separados de los dispuestos para estos últimos, y tratados en todo momento como inocentes.
En especial, los reglamentos carcelarios se ajustarán a los siguientes principios:
a)      Los lugares de alojamiento y los servicios que garanticen las comodidades mínimas para la vida y la convivencia humana serán sanos y limpios;
b)      El imputado dispondrá de su tiempo libremente y sólo le serán impuestas las restricciones imprescindibles para posibilitar la convivencia;
c)      El imputado gozará, dentro del establecimiento, de libertad ambulatoria, en la medida que lo permitan las instalaciones;
d)      El imputado podrá tener consigo materiales de lectura y escritura, libros, revistas y periódicos, sin ninguna restricción;
e)      La comunicación epistolar será libre, salvo grave sospecha de preparación de fuga o de continuación de la actividad delictiva. Cualquier restricción a esta libertad será dispuesta por el Juez o Tribunal intervinientes fundadamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 315;
f)       Se cuidará adecuadamente la salud de los internos; en caso de enfermedad, tendrán derecho a asistencia médica gratuita, incluso, de un médico de su confianza, a su costa;
g)      Si el imputado lo solicita, se le facilitará asistencia religiosa, según sus creencias;
h)      El imputado que trabaje tendrá derecho a un salario, que recibirá mensualmente;
i)        El imputado podrá gozar periódicamente de privacidad con su pareja.
Artículo 398.- Contralor jurisdiccional. El Juez de Garantías controlará el respeto de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones impuestos en el artículo anterior.
Artículo 399.- Revisión a pedido del imputado. El imputado y su defensor podrán solicitar la revisión de la prisión, de la internación o de cualquier otra medida de coerción personal que hubiere sido impuesta, en cualquier momento del procedimiento, siempre que hubieren variado las circunstancias primitivas. Previa vista al Fiscal y al querellante, el Juez de Garantías decidirá en el término de tres (3) días por resolución fundada. Se podrá practicar una averiguación sumaria.
Artículo 400.- Revocación. El Juez de Garantías o el Tribunal, a pedido del Fiscal o del Defensor, podrá revocar en cualquier momento del proceso la prisión preventiva:
a)      Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida;
b)      Cuando su duración supere o equivalga al tiempo de privación efectiva de su libertad por aplicación de la condena que se espera;
c)      Cuando su duración exceda de dieciocho (18) meses. Sin embargo, si se hubiere dictado sentencia condenatoria no firme, podrá durar seis (6) meses más en casos de especial complejidad.
La Corte de Justicia, a pedido del Tribunal previo requerimiento del Ministerio Público Fiscal, podrá autorizar que los plazos anteriores se prorroguen cuantas veces sea necesario, fijando el tiempo concreto de las prórrogas. En este caso podrá indicar las medidas necesarias para acelerar el trámite del procedimiento y quedará a su cargo el examen de precisión. El plazo para resolver esta cuestión será de cinco (5) días. Si la Corte de Justicia entendiere que el pedido de prórroga no estuviere justificado ordenará el cese de la prisión, sin perjuicio de las responsabilidades que por la demora pudieren corresponderles a los funcionarios actuantes.
Artículo 401.- Multa. En los casos de los delitos sancionados con multa, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir el embargo de bienes u otra medida sustitutiva, para asegurar el pago.
Artículo 402.- Remisión. El embargo de bienes, y las demás medidas de coerción para garantir la multa o la reparación, sus incidentes, diligencias, ejecución y tercerías, se regirán por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
En estos casos será competente el Juez de Garantías o el Tribunal que conoce de ellos.
Capítulo III
REBELDÍA DEL IMPUTADO
Artículo 403.- Casos en que procede. Será declarado rebelde por el Tribunal competente y a requerimiento del Fiscal, el imputado que, sin grave y legítimo impedimento no compareciere a las citaciones del Fiscal o del Tribunal; no cumpliera las obligaciones previstas en los incisos a), c), d), i) del artículo 382; o se fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido; o se ausentare sin autorización del lugar asignado para su residencia.
Artículo 404.- Declaración. Comprobadas las circunstancias indicadas en el artículo precedente, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere dictado. Se emitirá también orden de arraigo ante las autoridades correspondientes para que no pueda salir de la provincia o del país. La fotografía, dibujo, datos y señas personales del rebelde podrán publicarse en los medios de comunicación para facilitar su aprehensión inmediata.
Artículo 405.- Efectos sobre el proceso. La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación penal preparatoria. Si fuere declarada durante el Juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente. Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
Artículo 406.- Efectos sobre la coerción y las costas. La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de las medidas sustitutivas de la prisión preventiva previstas en el artículo 382, obligándose al imputado al pago de las costas causadas por el incidente.
Artículo 407.- Justificación. Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración de su rebeldía o fuera puesto a disposición del Tribunal y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación debido a un grave y legítimo impedimento, la declaración de rebeldía será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.

Capítulo IV
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Artículo 408.- Procedencia. Cuando hubiere sospecha suficiente de que una persona ha tenido una participación delictiva en el hecho descripto en el decreto de apertura, el Fiscal ordenará su declaración como imputado.
Artículo 409.- Defensor y domicilio. El Fiscal proveerá a la defensa del imputado de conformidad al artículo 143. En casos de urgencia fundada, si el abogado designado no aceptare el cargo inmediatamente, se le nombrará defensor oficial. Una vez superada ésta, se lo instará nuevamente a designar defensor de confianza. Hasta tanto no se designe un defensor de confianza que acepte el cargo, se le mantendrá el defensor oficial designado. El imputado conservará en todo momento el derecho de reemplazar su defensor.
Si el imputado declarara en libertad deberá fijar domicilio en su primera declaración.
Artículo 410.- Término. Cuando el imputado se encuentre detenido, la declaración deberá cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas. Este plazo podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiere podido recibirla o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor. Si en el proceso hubiere varios imputados detenidos, el término se computará a partir de la primera declaración y las otras se recibirán sucesivamente y sin tardanza.
Todas las declaraciones se realizarán en la sede de la Fiscalía, salvo que las circunstancias requieran el traslado del Fiscal a otro sitio para recibirlas.
Artículo 411.- Asistencia. A la declaración del imputado deberá asistir su defensor, bajo sanción de nulidad. Podrán hacerlo el querellante particular y el actor civil, no así los defensores de los coimputados.
Artículo 412.- Identificación. Seguidamente se informará al imputado que puede declarar o abstenerse de hacerlo, o de contestar todas o algunas de las preguntas que se le formulen, sin que por ello pueda presumirse en su contra. El imputado podrá conferenciar privadamente con su defensor para decidir el temperamento a adoptar. Si el imputado se abstuviera de declarar se dejará constancia, y si se rehusare a firmar el acta, se consignará el motivo y no afectará su validez.
Luego de cumplido los recaudos de los artículos precedentes, se solicitará al imputado proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anteriores y condiciones de vida, si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión de sus padres; si ha sido condenado y, en su caso, en qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Artículo 413.- Prohibiciones. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Artículo 414.- La intimación. Terminado el interrogatorio de identificación, o aún cuando el imputado no lo brinde, se le informará detalladamente:
a)      Cuál es la participación delictiva que se le atribuye en el hecho descripto en el decreto de apertura;
b)      Cuál es la calificación legal provisional consecuente; y
c)      Cuál es el contenido de toda la prueba existente.
Aún cuando el imputado se haya negado a prestar declaración, se le permitirá imponerse de cada una de las pruebas existentes, con estricto cuidado de la integridad y preservación de las mismas.
De todas estas circunstancias se dejará constancia circunstanciada en el acta.
Artículo 415.- Formas en la declaración. Si el imputado quisiere declarar, salvo que prefiera dictar su declaración, se hará constar fielmente cuanto diga, en lo posible con sus mismas palabras. Sólo después, el Fiscal podrá formular las preguntas que estime convenientes, en forma clara y precisa. Luego de ello, el defensor podrá preguntar. El declarante podrá dictar las respuestas, que en ningún caso serán instadas perentoriamente. Quedan prohibidas las preguntas indicativas, impertinentes, sugestivas o capciosas. Si el Defensor o el Fiscal considerasen que la pregunta propuesta es de esta naturaleza formularán su oposición fundada y el acta deberá consignarlo. Sin embargo, el imputado podrá responderla.
Asimismo podrán hacer constar en el acta su oposición o discrepancia respecto de lo consignado. Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.
Artículo 416.- Información sobre su libertad. Antes de concluir el acto, si el imputado estuviere detenido, se le harán saber las disposiciones legales sobre la libertad durante el proceso.
Artículo 417.- Lectura. Concluido el acto, el Fiscal leerá en voz alta el acta, bajo sanción de nulidad, sin perjuicio de que también la lean el imputado y el defensor, todo lo cual quedará consignado.
Cuando el declarante quiera incluir nuevas manifestaciones o enmendar las efectuadas, serán consignadas a continuación, sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración. Si el imputado no supiere firmar se hará constar y firmará un testigo a su ruego.
Artículo 418.- Declaraciones separadas. Cuando hubiese varios imputados en la misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitando que se comuniquen entre sí, antes de que todos hayan declarado.
Artículo 419.- Nuevas declaraciones. El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y el Fiscal podrá disponer las ampliaciones que considere necesarias. Siempre que se modifique el hecho descripto en el decreto de apertura se convocará a una nueva declaración del imputado.
Artículo 420.- Evacuación de citas. El Fiscal deberá investigar todos y cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado, salvo que los considere impertinentes o inútiles. En tal caso, el imputado o su defensor podrán acudir al Juez de Garantías para solicitar la revisión de ese criterio.
Artículo 421.- Identificación y antecedentes. Recibida la declaración, se remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado y se ordenará que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la planilla que se confeccione, uno se agregará el expediente y los otros se utilizarán para dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley nacional regulatoria del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria.
Capítulo V
JUICIO ABREVIADO INICIAL
Artículo 422.- Solicitud. El Defensor podrá convenir con el Fiscal la solicitud de un Juicio Abreviado a partir de la declaración de la participación del imputado en el hecho que le fuera intimado. Esta solicitud deberá contener la acusación de conformidad con artículo 434, el pedido de pena y, consecuentemente, la confesión y expresa conformidad del imputado y su Defensor. Para la individualización de la pena dentro del marco legal, el Fiscal deberá tener especialmente en cuenta la actitud del imputado con la víctima y su esfuerzo tendiente a la reparación del daño que le hubiere causado. La víctima y/o el querellante particular tendrán derecho a manifestar su opinión respecto del convenio. El Juez de Garantías verificará el cumplimiento de estos requisitos y remitirá la causa al Tribunal de Juicio.
Artículo 423.- Conexión de causas o varios imputados. No regirá lo dispuesto en este Capítulo, en los supuestos de conexión de causas, si el imputado no confesare respecto de todos los delitos atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación de juicios. Cuando hubiere varios imputados en una causa sólo podrá aplicarse el juicio abreviado si todos ellos prestan su conformidad.
Artículo 424.- Situación de los actores civiles. Junto al acuerdo con el Fiscal, la defensa podrá presentar un acuerdo con el actor civil referido a la pretensión restitutoria o resarcitoria, que será homologado por el Tribunal.
Si no hubiera acuerdo quedará expedita la vía civil y las partes civiles podrán recurrir en casación, en tanto la sentencia pueda influir sobre el resultado de una reclamación ulterior en el fuero correspondiente.
Capítulo VI
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 425.- Procedencia. Oportunidad. En los casos en que la ley admite la suspensión del proceso a prueba, una vez recibida la solicitud, el Juez de Garantías o el Tribunal, verificará el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y podrá conceder el beneficio, en audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse. Luego de ello, el Juez de Garantías o el Tribunal ordenará las instrucciones o imposiciones a que debe someterse el imputado cuyo alcance y consecuencias las explicará personalmente al imputado, comunicando de inmediato la concesión del beneficio a la Secretaría de Control de Suspensión del Proceso a Prueba para su contralor.
El control del cumplimiento de las condiciones, quedará a cargo del Tribunal que la otorgue, con la colaboración de la Secretaría de Control.
La suspensión podrá ser solicitada por el imputado desde la declaración del primero hasta el vencimiento del plazo previsto en el Artículo 441 de este Código.
Si se concediera durante la investigación penal preparatoria, el Fiscal podrá realizar igualmente las medidas pertinentes para asegurar la prueba de los hechos y de la responsabilidad penal del imputado.
El pedido deberá indicar, en su caso, el modo de la reparación de los daños causados y acompañar número de copias suficientes para el traslado a las partes y damnificados.
El pronunciamiento establecerá las reglas de conducta a que deba someterse, dentro de un plazo que no excederá del máximo de la pena conminada por el delito imputado, el plazo de la suspensión y demás condiciones; si correspondiere, la reparación de los daños.
Capítulo VII
SOBRESEIMIENTO
Artículo 426.- Oportunidad. En cualquier estado del proceso, podrá resolverse de oficio o a petición motivada de parte, el sobreseimiento total o parcial por las causales establecidas, aún cuando no se hubiere recibido declaración al imputado.
Artículo 427.- Alcances. El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta e inhibe su nueva persecución penal por el mismo hecho.
Artículo 428.- Procedencia. El sobreseimiento procederá cuando:
a)      La acción penal se ha extinguido;
b)      El hecho investigado no se cometió;
c)      El hecho atribuido no encuadra en una figura legal;
d)      El imputado no ha tomado parte en él;
e)      Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria;
f)       Se aplicare un criterio de oportunidad o un método alternativo de solución del conflicto;
g)      Cuando habiéndose dispuesto la Suspensión del Proceso a Prueba, se hubieren cumplido las condiciones respectivas.
h)      Hayan transcurrido los plazos para realizar la investigación, sin que se formalice la acusación del Fiscal o por haber transcurrido el plazo máximo de duración del juicio.
En los casos de los incisos b), c), d) y e), el Juez de Garantías o el Tribunal hará la declaración de que el proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.
Artículo 429.- Forma. El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 430.- Impugnación. El sobreseimiento será apelable sin efecto suspensivo por el Fiscal y el querellante. Podrá serlo también por el imputado o su defensor, cuando siendo posible, no se hubiera observado el orden que establece el artículo 428, se le haya impuesto a aquél una medida de seguridad o el Juez de Garantías no hubiere hecho la declaración prevista en el último párrafo del artículo señalado.
La denegatoria del pedido de sobreseimiento, será apelable por el imputado o su defensor sin efecto suspensivo.
Artículo 431.- Comunicación del Fiscal. Si el Fiscal entendiere que se verifica una o más de las causales de procedencia del sobreseimiento, comunicará al Juez de Garantías que no formalizará la acusación del imputado, solicitando en su caso la libertad de éste, lo que se notificará a las partes, quienes se expedirán dentro del plazo común de tres días. Luego de ello, el Juez de Garantías resolverá el sobreseimiento dentro de los cinco (5) días, salvo que estimare que corresponda disponer la remisión de la causa a juicio.
En tal caso, ordenará el envío de las actuaciones al Fiscal de Impugnación, que formulará este requerimiento o insistirá con el pedido de sobreseimiento. En este caso, el Juez de Garantías resolverá en tal sentido.
Artículo 432.- Efectos. Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria y se archivará el legajo de investigación del Fiscal, el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
Capítulo VIII
REMISIÓN DE LA CAUSA A JUICIO
Artículo 433.- Procedencia. El Fiscal formulará requerimiento de remisión de la causa a juicio cuando, habiéndose recibido la declaración del imputado, bajo sanción de nulidad, contare con elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho que le fuera intimado.
Artículo 434.- Contenido de la acusación. El requerimiento deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado, o si se ignorasen, los que sirvan para identificarlo; una relación circunstanciada, clara, específica y precisa del hecho y los fundamentos de la acusación para cada imputado. Deberá expresarse además la calificación legal principal que se asigna en cada caso, admitiéndose sólo una calificación subsidiaria. Cuando proceda, contendrá también el pedido de embargo u otras medidas cautelares para garantizar las penas pecuniarias, indemnizaciones civiles y las costas.
Artículo 435.- Instancias. El requerimiento será notificado al querellante, quien deberá formular su acusación dentro de los seis (6) días, de conformidad al artículo precedente, u ofrecer las medidas probatorias que entienda restan producir, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido. Luego, será notificado el imputado y su defensor, quienes podrán, dentro del mismo plazo computado desde la última notificación, formular oposición instando el sobreseimiento, el cambio de calificación, la producción de la prueba que hubiere ofrecido anteriormente y deducir las excepciones que correspondieren.
Artículo 436.- Remisión a juicio. El Juez de Garantías controlará el cumplimiento de los requisitos de la acusación y la regularidad de la investigación penal preparatoria; dispondrá las nulidades que correspondan devolviéndola, a sus efectos; o la remitirá al Tribunal de Juicio en el término de diez (10) días, mediante auto fundado que deberá contener una sucinta enunciación de los hechos, los datos personales del imputado, los fundamentos de la decisión, la calificación del delito, la parte resolutiva y, en su caso, la imposición de medidas cautelares.
Si el Defensor o el querellante hubieren deducido oposición, la resolverá por auto fundado, que será irrecurrible, salvo que se disponga el sobreseimiento. También podrá ordenar al Fiscal la producción de la prueba pertinente pretendida por las partes. Esta resolución será irrecurrible.
Cuando hubieren varios imputados, la decisión deberá dictarse respecto de todos, aunque la oposición hubiere sido deducida sólo por el Defensor de uno.
Libro Tercero
JUICIOS
Título I
JUICIO COMÚN
Capítulo I
ACTOS PRELIMINARES
Artículo 437.- Integración y citación a juicio. Recibida la causa e integrado el Tribunal conforme las disposiciones legales, se notificará inmediatamente al Fiscal y todas las partes para que, en el término común de diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y elementos secuestrados, interpongan las recusaciones, deduzcan las excepciones y opongan las nulidades que estimen corresponder.
Resueltas las recusaciones, el Tribunal dará trámite a las excepciones deducidas y nulidades opuestas.
Artículo 438.- Normas aplicables de la investigación penal preparatoria. Las atribuciones que este Código acuerda al Juez de Garantías serán ejercidas por el Tribunal durante esta etapa. En el debate, en cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán las normas establecidas para la investigación penal preparatoria sobre los medios de prueba y sus limitaciones.
Artículo 439.- Procedimientos especiales. Si se formulare opción por un procedimiento especial, el imputado o su defensor, deberá solicitarlo dentro del plazo de citación a juicio. Si los imputados fueren varios, sólo será admisible si todos lo hubieren solicitado. El Tribunal verificará la procedencia del pedido y dispondrá seguir el trámite conforme el procedimiento que corresponda.
Artículo 440.- Tribunal unipersonal. Una vez resuelto el procedimiento a seguir, en tanto la gravedad o complejidad del caso lo permitan, el Tribunal podrá constituirse con uno de sus miembros. La oposición de la defensa obligará la actuación en pleno del Tribunal, bajo sanción de nulidad.
Artículo 441.- Ofrecimiento de prueba. Vencido el término de citación a juicio, el Presidente notificará a la Fiscalía, las partes y a la víctima para que en el término común de diez (10) días ofrezcan prueba.
La Fiscalía y las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación de los datos necesarios para su citación, señalando respecto de todos ellos, los hechos sobre los cuales pretenden ser examinados durante el debate, bajo sanción de inadmisibilidad. Se deberán presentar la documental que antes no hubieran sido ingresados o, de lo contrario, señalar el lugar donde se hallare para que el Tribunal la requiera y ofrecer las demás pruebas que se hubieran omitido o denegado durante la investigación penal preparatoria y que estimen pertinentes.
Las partes podrán conformarse con que en el debate se incorporen por lectura las pericias y los informes técnicos de la investigación penal preparatoria. Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos que anteriormente no hubieran sido objetos de examen, salvo los psiquiátricos o psicólogicos sobre la personalidad psíquica del imputado o de la víctima. Si las pericias ofrecidas resultaren insuficientes, dubitativas o contradictorias, el Tribunal podrá, a requerimiento de las partes, ordenar las que correspondan.
Artículo 442.- Anticipo de prueba e investigación complementaria. El Presidente podrá ordenar, a requerimiento de las partes y siempre con noticia de ellas, bajo sanción de nulidad, la producción de aquella prueba que se presuma no podrá producirse o fuera imposible su realización en la audiencia del debate. El Tribunal designará quien presidirá la producción de la prueba, la que no podrá extenderse por más de treinta (30) días. Estos actos deberán incorporarse al debate por lectura.
Artículo 443.- Excepciones. Antes de fijarse la fecha de la audiencia para el debate, el Fiscal y las partes podrán deducir las excepciones que no hubieran planteado con anterioridad, pero el Tribunal podrá rechazar sin tramitación las que fueren manifiestamente improcedentes.
Artículo 444.- Unión y separación de juicios. Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, su acumulación, siempre que con ello no se advierta que se generará un grave retardo del procedimiento.
Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer que los debates se realicen separadamente pero, en lo posible, en forma continua.
Artículo 445.- Auto de prueba y fijación de audiencia. En el mismo auto el Tribunal resolverá las cuestiones planteadas: admitirá la prueba ofrecida disponiendo las medidas necesarias para su recepción en el debate o la rechazará excepcionalmente por auto fundado cuando fuere inadmisible, inconducente, impertinente o superabundante. Asimismo señalará los medios de prueba que se incorporarán por lectura a propuesta de las partes. Si hubiere investigación complementaria, una vez concluida, el Tribunal fijará lugar, día y hora de iniciación del debate en un plazo no mayor de treinta (30) días, ordenando la citación de todas aquellas personas que deberán intervenir en él, de lo contrario lo hará en el auto de prueba.
Artículo 446.- Sobreseimiento. El Tribunal dictará de oficio el sobreseimiento cuando fuere evidente una causa extintiva de la persecución penal, que el acusado fuere inimputable o exista una excusa absolutoria, siempre que para comprobarlo no sea necesario el debate.
Capítulo II
DEBATE
Sección I
AUDIENCIAS
Artículo 447.- Inmediación. El debate, aunque se divida o suspenda, se realizará con la presencia ininterrumpida de las personas que componen el Tribunal, del Fiscal, del querellante particular y de las partes civiles, en su caso, del imputado y de su defensa. Sólo los miembros de Tribunal no podrán ser sustituidos o reemplazados una vez abierto el debate.
Si el Defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este Código. Sin embargo, si la constitución de la defensa fuese plural podrán dividir su presencia en el debate.
Si el querellante particular no concurriera al debate o se retirara de la Audiencia cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser compelido a comparecer como testigo. Del mismo modo los letrados del querellante podrán dividir su presencia en el debate.
Si el tercero civilmente demandado no compareciera o se alejare de la audiencia, el debate proseguirá como si estuviera presente.
Artículo 448.- Oralidad y publicidad. El debate será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver, que se realice total o parcialmente a puertas cerradas, cuando la publicidad pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, la seguridad o el derecho a la intimidad de cualquiera de los intervinientes, la moral o el orden público. Igualmente, cuando se juzgue a un menor de dieciocho (18) años la sala permanecerá cerrada.
Podrá disponerlo también cuando advierta la necesidad de evitar represalias o intimidación a los intervinientes.
Asimismo, el Tribunal podrá imponer a los que intervienen en el acto el deber de guardar reserva sobre los hechos que presenciaren o conocieren, dejándose también constancia en acta de dicha resolución.
En todos los casos la resolución será fundada e irrecurrible y, desaparecida la causa de la clausura, se permitirá el acceso al público.
La prensa tendrá prelación para el ingreso, pero el Tribunal, si lo estimare necesario establecerá la forma en que se llevará a cabo su tarea.
Si las partes lo solicitaren podrá disponerse, a costa del interesado, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial del debate, siempre que no se verifiquen las razones de excepción del primer párrafo.
Artículo 449.- Prohibiciones para el acceso. No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce (14) años, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, decoro o cualquiera de las causales previstas en el artículo anterior, el Tribunal podrá ordenar también el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte inconveniente, o limitar la admisión con relación a la capacidad de la sala.
Artículo 450.- Continuidad, recesos y suspensión. El debate se realizará en audiencia única. Cuando ello no fuera posible, las audiencias se desarrollarán sucesivamente, bajo sanción de nulidad, hasta su terminación.
En los siguientes casos, la audiencia podrá suspenderse por un término máximo de diez (10) días:
a)      Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente;
b)      Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de audiencia, y no pueda verificarse en el intervalo entre una sesión y otra;
c)      Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención el Fiscal o las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o se tome su declaración en donde se encontrare;
d)      Si alguno de los Jueces, Fiscales o Defensores se enfermare no pudiendo continuar su actuación en el juicio, salvo que los dos últimos puedan ser reemplazados;
e)      Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso anterior, debiendo comprobarse su enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que pueda ordenarse la separación de juicios;
f)       Si revelaciones o retractaciones inesperadas produjeren alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una investigación suplementaria;
g)      Cuando el Defensor lo solicite en el caso de que la acusación sea ampliada o modificada;
h)      Cuando se produjere abandono de la defensa.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la suspensión.
Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el debate deberá realizarse nuevamente, bajo sanción de nulidad.
Durante el tiempo de suspensión, los Jueces, el Fiscal y los demás letrados actuantes podrán intervenir en otras audiencias.
Artículo 451.- Asistencia y representación del imputado. El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su fuga o violencias.
Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, siempre que se hubiere realizado el interrogatorio de identificación, será custodiado en una sala próxima y se procederá como si estuviere presente, siendo representado a todos los efectos por su defensor. En caso de ampliarse o modificarse la acusación o de cumplirse cualquier acto en el que sea necesaria su presencia, se lo hará comparecer a la audiencia o a donde deba cumplirse el acto ordenado.
Cuando el imputado se hallare en libertad, a pedido del Fiscal o la querella, el Tribunal podrá ordenar su detención o la imposición de alguna de las restricciones del artículo 367 y 372, siempre que se estime necesario para asegurar la realización del debate.
Si el delito que motiva el juicio no estuviere reprimido con pena privativa de la libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder especial.
Artículo 452.- Postergación extraordinaria. En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido, fijará nueva audiencia de debate.
Artículo 453.- Poder de policía. El Presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto con llamado de atención, apercibimiento o arresto de hasta diez (10) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.
Respecto a los miembros del Ministerio Público, el Tribunal podrá hacer efectiva la expulsión requiriendo la sustitución al superior jerárquico, a quien también se dará intervención para que evalúe la procedencia de sanciones disciplinarias.
Si se expulsare al imputado, su Defensor lo representará para todos los efectos; si lo fueren las partes civiles o el querellante, éstos podrán nombrar un sustituto, bajo pena de ser tenidas por abandonadas sus pretensiones.
Artículo 454.- Obligación de los asistentes. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o indecorosa, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos. No podrán usarse cámaras fotográficas, filmadoras, grabadores y teléfonos celulares, salvo expresa autorización del Presidente.
Artículo 455.- Delito en la audiencia. Si en la audiencia se cometiere un delito, el Presidente ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto culpable; éste será puesto a disposición de la Fiscalía competente, a la que se remitirán las copias y los antecedentes necesarios para su investigación.
Artículo 456.- Forma de las resoluciones. Durante el debate, las resoluciones se dictarán verbalmente dejándose constancia de ellas en el acta.
Artículo 457.- Lugar de la audiencia. El Fiscal o el Defensor podrán solicitar, durante el término de ofrecimiento de la prueba, que el debate se lleve a cabo en dependencias públicas cercanas al lugar en que el hecho imputado se cometió. El Tribunal dispondrá su constitución en el lugar solicitado cuando lo considere conveniente, especialmente cuando se trate de audiencias que requieran el desplazamiento de un número importante de personas.
Artículo 458.- Facultades del Fiscal y las partes. El Fiscal y las partes podrán solicitar al Tribunal las medidas de compulsión necesarias a fin de asegurar la efectiva recepción de la prueba que hubiesen ofrecido. Según el caso, podrá fijarse a cargo del peticionante un anticipo de gastos o una contracautela por los gastos que las medidas pudiesen irrogar, salvo que el pedido fuere efectuado por el Fiscal, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad del Estado.
Sección II
ACTOS DEL DEBATE
Artículo 459.- Dirección del debate. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión, impidiendo las preguntas o derivaciones impertinentes, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación ni la libertad de la defensa. En el ejercicio de sus facultades, el Presidente podrá llamar a las partes a su despacho privado o conferenciar con ellas reservadamente sin suspender el debate.
Contra las resoluciones del Presidente procederá el recurso de reposición ante el Tribunal.
Artículo 460.- Apertura. El día y hora oportunamente fijados, el Tribunal se constituirá en la Sala de Audiencias o en la que se haya dispuesto y comprobará la presencia del Fiscal y las partes y las personas cuya comparecencia ordenara. Acto seguido, el Presidente advertirá al imputado que esté atento a todo lo que va a oír y ordenará la lectura del requerimiento fiscal, después de lo cual declarará abierto el debate.
Artículo 461.- Cuestiones preliminares. Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán planteadas y resueltas bajo sanción de caducidad, las nulidades producidas en los actos preliminares del juicio y las cuestiones atinentes a la constitución del Tribunal. En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de juicios, a la incomparecencia de los testigos, peritos e intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Artículo 462.- Trámite del incidente. Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la discusión de las cuestiones incidentales las partes hablarán solamente una vez, por el tiempo que prudencialmente establezca la Presidencia.
Artículo 463.- Declaración del imputado. Después de la apertura del debate o de resueltas, en su caso, las cuestiones incidentales, en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente explicará al imputado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y le advertirá que tiene derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo y a contestar todas o alguna de las preguntas que se le formulen sin que ello pueda valorarse en su contra y que el debate continuará aunque no declare. Asimismo, se le informará que puede consultar con su Defensor el temperamento a adoptar.
Si decidiere declarar se le permitirá manifestarse con libertad respecto de la acusación, antes de formularle pregunta alguna. Si el imputado no declarase o, haciéndolo, incurriese en contradicciones con lo declarado durante la investigación penal preparatoria, las que se harán notar, el Presidente ordenará la lectura de éstas, siempre que en su recepción se hubieren observado las formalidades pertinentes.
Cuando hubiere declarado sobre el hecho, el Fiscal y las partes podrán formular sus preguntas. El Tribunal sólo podrá dirigirle preguntas aclaratorias y el imputado, en todos los casos y respecto de cada una, siempre tendrá el derecho de contestarlas o de negarse a hacerlo, sin que su actitud al respecto pueda valorarse en su contra.
Artículo 464.- Declaración de varios imputados. Si los imputados fueren varios, el Presidente podrá ordenar que se retiren de la sala de audiencias los que no declaren, pero después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.
Artículo 465.- Facultades del imputado. En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas las declaraciones que estime oportunas, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del juicio; el Presidente podrá impedir toda divagación y, si persistiere, proponer al Tribunal alejarlo de la audiencia. Tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen.
Nadie podrá hacerle sugestión o reconvención alguna, ni se permitirá que se insten perentoriamente las respuestas.
Artículo 466.- Ampliación del requerimiento fiscal. El Fiscal deberá ampliar la acusación si en el curso del debate surgiere la existencia de hechos que integren el delito continuado atribuido o la presencia de una circunstancia agravante de calificación del delito imputado, que no fueron mencionados en el requerimiento del Ministerio Público Fiscal.
En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente hará conocer al imputado los nuevos hechos o circunstancias agravantes que se le atribuyen, y le informará que tiene derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa, sin perjuicio de lo dispuesto por este Código para la continuidad y suspensión del debate. La continuación del delito o la circunstancia agravante que den base a la ampliación, quedarán comprendidas en la imputación y en el juicio.
Artículo 467.- Hecho diverso. Si del debate surgiere que el hecho es diverso al enunciado en la acusación contenida en el requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal solicitará al Tribunal la modificación de la acusación y la adopción del procedimiento del artículo anterior. Si la defensa técnica del interesado manifestase su conformidad se procederá en tal sentido.
Caso contrario, se clausurará el debate a su respecto y se devolverán los autos a la Fiscalía que realizó la investigación penal preparatoria, a sus efectos.
Artículo 468.- Recepción de pruebas. Después de la declaración del imputado, el Tribunal procederá a recibir la prueba admitida. En primer término, se recibirá la prueba de la acusación y luego la de la defensa. El orden en que se producirá la prueba será informado por el Fiscal y las partes al Tribunal. Únicamente podrán ser admitidas pruebas nuevas si su pertinencia surgiere a consecuencia del curso del debate.
Artículo 469.- Desistimiento de la Acusación. Si en cualquier estado del debate el Fiscal desistiese de la acusación, se sobreseerá al acusado, sin perjuicio del derecho de la querella a interponer contra esta resolución los recursos que estime corresponder.
Si el Fiscal no mantuviese su acusación al momento de la discusión prevista en el artículo 479, y el querellante particular sí lo hiciera, el Tribunal deberá dictar sentencia.
Artículo 470.- Interrogatorios. Quien haya sido citado a declarar será identificado y luego interrogado por las circunstancias que fuesen necesarias para valorar su declaración. Inmediatamente será interrogado por la parte que lo propuso y luego por las otras; si varias partes lo hubieren ofrecido el orden será el dispuesto para la discusión. El Fiscal y las partes podrán repreguntar libremente y en el mismo orden. Finalmente, el Tribunal podrá formular preguntas aclaratorias, pudiendo las partes oponerse en caso de que no tengan esta naturaleza, de lo que se dejará constancia en acta.
Antes de contestada una pregunta el Fiscal o las partes podrán oponerse. El Presidente podrá, aún de oficio, resolver sobre la impertinencia o improcedencia de una pregunta, y en su caso, modificar su formulación.
Asimismo ordenará, a pedido del Fiscal o las partes, la exhibición de los elementos de convicción secuestrados. El Fiscal o las partes podrán solicitar al Tribunal que el declarante quede disponible para posteriores actos de prueba. En tal caso, aquél resolverá si el deponente deberá permanecer en la sede del Tribunal o arbitrará los medios para hacerlo comparecer nuevamente.
Artículo 471.- Dictamen de los peritos. El Presidente hará leer la parte sustancial y las conclusiones del dictamen presentado por los peritos. Si aquellos hubieren sido citados, responderán las preguntas aclaratorias o complementarias que les sean formuladas; para ello, si lo solicitaren se les facilitará copia del dictamen.
Cuando lo estime conveniente, el Tribunal podrá ordenar que los peritos presencien determinados actos del debate. Podrá también citar a los peritos si se considera necesario realizar nuevas operaciones a fin de practicarlas en la misma audiencia, si fuere posible.
Artículo 472.- Examen de testigos. Careos. El Presidente dirigirá a las partes en el examen de los testigos. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, ni oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencias. Después de hacerlo, el Tribunal resolverá los careos o reconocimientos de personas que hubieren solicitado las partes.
Artículo 473.- Examen de testigos o peritos en el domicilio. El testigo o perito que no comparezca por legítimo impedimento, podrá ser examinado en el lugar donde se encuentre a pedido del Fiscal o de las partes. En tal caso, el Presidente o un Vocal del Tribunal se constituirá en el lugar con la presencia de Fiscal y de las partes y se llevará adelante el acto.
Artículo 474.- Inspección judicial. Cuando resultare indispensable, el Tribunal podrá resolver que se practique una inspección, la que se hará conforme con las previsiones del artículo anterior.
Artículo 475.- Falsedad. Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente en falso testimonio se procederá con arreglo al artículo 455.
Artículo 476.- Lectura de declaraciones. Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo sanción de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la investigación penal preparatoria, salvo en los siguientes casos.
a)      Cuando habiéndose tomado todos los recaudos no se hubiere logrado la comparecencia del testigo cuya citación se ordenó o cuando hubiese acuerdo de la Fiscalía y la Defensa manifestado en el debate;
b)      A pedido del Fiscal o de las partes, si hubiere contradicciones o variaciones entre ellas y las prestadas en el debate o fuere necesario ayudar la memoria del testigo;
c)      Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase su residencia o se hallare imposibilitado por cualquier causa para declarar;
d)      Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, hayan declarado en la instrucción suplementaria o hayan sido examinados en el domicilio;
e)      Cuando se trate de las declaraciones contempladas en los artículos 327, 330 y 335 siempre que se hubieren observado las formalidades prescriptas para las mismas.
En tales casos, la declaración prestada en la investigación penal preparatoria sólo podrá incorporarse si la defensa y las partes civiles han tenido posibilidad de controlar aquella diligencia.
Artículo 477.- Lectura de documentos y actas. Podrán ser incorporados por lectura la denuncia, la prueba documental o de informes, sin perjuicio de la facultad del Fiscal y de las partes de requerir la presencia de quienes hayan intervenido en estos actos para ser interrogados en el debate, las declaraciones prestadas por coimputados sobreseídos, absueltos, condenados o prófugos; las actas labradas en el mismo proceso, o en otro de cualquier competencia y las constancias de inspección, registros, requisa y secuestro, siempre que en todos los casos enumerados los actos se hubieren practicado conforme a las normas de la investigación penal preparatoria.
Artículo 478.- Advertencia sobre la calificación. Si en el curso del debate el Tribunal advirtiera la posibilidad de que la sentencia califique el hecho imputado de una manera diferente y más gravosa a la utilizada por el Fiscal en la acusación contenida en la requisitoria de elevación a juicio, se lo hará saber al Fiscal y las partes a quienes convocará en privado. Esta manifestación no podrá considerarse adelanto de opinión, pero sin ella, no podrá la sentencia modificar la calificación de la acusación por una figura más grave, salvo que lo hiciere el propio Fiscal en la discusión final.
Artículo 479.- Discusión final. Terminada la recepción de pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante particular, al actor civil y a los defensores de los imputados y del civilmente demandado, para que en ese orden concreten sus alegatos y formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que estuviere ausente.
Este último, limitará su alegato en la audiencia a los puntos concernientes a la pretensión resarcitoria. Si intervinieren dos Fiscales o dos defensores del imputado, todos podrán hablar, pero dividiéndose las tareas en cuanto a los hechos, al derecho, a la pretensión penal o la pretensión civil. Sólo el Fiscal, el querellante particular y los defensores podrán replicar, pero siempre a los terceros corresponderá la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que antes no hubieren sido discutidos.
El Presidente, cuando la extensión o la complejidad del proceso lo hiciere necesario, podrá fijar prudencialmente un término para los alegatos, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, las pruebas recibidas y los puntos debatidos, siempre que ello no restrinja el ejercicio de la acusación o de las defensas. Sin solución de continuidad, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar, y en su caso, escuchado el mismo, declarará cerrado el debate.
Capítulo III
ACTA DE DEBATE
Artículo 480.- Contenido. El Secretario labrará un acta del debate que, para ser válida, deberá contener:
a)      El lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;
b)      El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, actores civiles, querellantes, defensores y mandatarios;
c)      Los datos personales del imputado;
d)      El nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos, traductores e intérpretes, con mención del juramento o promesa de decir verdad y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados;
e)      Las instancias y síntesis de las pretensiones del Fiscal y de las partes;
f)       Otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Presidente ordenara hacer y aquellas que expresamente solicitaran el Fiscal y las partes;
g)      La firma de los miembros del Tribunal, de los Fiscales, querellantes, actores civiles, defensores y el Secretario del Tribunal, previa lectura.
Artículo 481.- Resumen o versión. En las causas con pruebas complejas, a petición del Fiscal, de las partes, o cuando el Tribunal lo estimara conveniente, el Secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la parte sustancial que deba tenerse en cuenta e incorporará la grabación, video grabación o la versión taquigráfica total o parcial del debate, que hubiere ordenado el Tribunal.
Capítulo IV
SENTENCIA
Artículo 482.- Congruencia. Al dictar sentencia el Tribunal no podrá apartarse del hecho contenido en la acusación del Fiscal o querellante, en sus ampliaciones o modificaciones.
Sólo podrá modificar el encuadramiento legal propuesto por la acusación pública si hubiere formulado la advertencia previa del artículo 478.
Artículo 483.- Deliberación. El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, fijándolas, en lo posible dentro del siguiente orden: las incidentales, las relativas a la existencia material del hecho delictuoso, participación de los acusados, calificación legal que corresponda y sanción aplicable, con su debida fundamentación, como así también a la restitución, reparación o indemnización demandada y a las costas.
Los Jueces emitirán su voto sobre cada una de las cuestiones planteadas, cualquiera haya sido el dado sobre las otras.
El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica racional, dejando constancia de las disidencias producidas.
Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que correspondan, se aplicará el término medio.
Artículo 484.- Absolución. Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad.
Artículo 485.- Condena. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan, y resolverá sobre el pago de las costas.
Dispondrá también, cuando la acción civil haya sido ejercida, la restitución de la cosa obtenida por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en que deben ser atendidas las respectivas obligaciones.
Sin embargo, podrá ordenarse la restitución, aunque la acción no haya sido intentada.
Artículo 486.- Anticipo del veredicto. Concluida la deliberación, el Tribunal dará a conocer su veredicto e informará por Secretaría el carácter absolutorio o condenatorio de la sentencia y las medidas inmediatas consecuentes correspondientes.
En todo caso, fijará audiencia dentro de los cinco (5) días, que podrán extenderse a siete (7) días si se hubiera ejercido la acción civil, para la lectura de los fundamentos de la sentencia. La lectura valdrá en todos los casos como notificación a quienes intervinieron en el debate, aunque no estuvieren presentes.
Artículo 487.- Sentencia. La sentencia contendrá: la mención del Tribunal que la pronuncie; el nombre y apellido de los intervinientes; las generales del imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y de las circunstancias que hubieren sido materia de acusación; la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se base; la fundamentación de la individualización de la pena; las disposiciones legales que se apliquen; la parte resolutiva; lugar y fecha y, las firmas de los Jueces y el Secretario. Si uno de los Jueces no pudiere firmar la sentencia por un impedimento ulterior a la lectura del veredicto, se hará constar esta circunstancia y aquélla valdrá sin su firma.
Artículo 488.- Nulidades. La sentencia será nula:
a)      Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;
b)      Si faltare la enunciación de los hechos imputados;
c)      Si faltare o fuese contradictoria la motivación con relación a cada cuestión planteada o no se hubiesen observado las reglas de la sana crítica racional o estuviere fundada en pruebas ilegales, en actos nulos o no incorporados legalmente a debate, siempre que el defecto tenga un valor decisivo en el pronunciamiento;
d)      Si faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte dispositiva;
e)      Si aplicare una pena mayor a la solicitada por el Fiscal o la querella salvo que se hubiera producido un cambio de calificación en los términos de los artículos 478 y 482 segundo párrafo.;
f)       Si faltare la mención del lugar o la fecha, o la firma de alguno de los Jueces y el Secretario, salvo lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Título II
JUICIOS ESPECIALES
Capítulo I
JUICIOS POR DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA
Artículo 489.- Derecho. Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria. Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de acción privada cometidos en su perjuicio.
Artículo 490.- Acumulación de causas. La acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos de acción pública. También se acumularán las causas por calumnias e injurias recíprocas.
Artículo 491.- Unidad de representación. Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio, previa intimación, si ellos no se pusieren de acuerdo, salvo que no hubiere entre aquellos identidad de intereses.
Artículo 492.- Forma y contenido de la querella. La querella será presentada por escrito y con patrocinio letrado, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:
a)      El nombre, apellido y domicilio del querellante;
b)      El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen, cualquier descripción que sirva para identificarlo;
c)      Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere;
d)      Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y profesiones;
e)      Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al artículo 115;
f)       Las firmas del querellante o su mandatario y la de su patrocinante.
Deberá acompañarse, la documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.
Artículo 493.- Investigación preliminar. Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.
Artículo 494.- Rechazo in límine. El Tribunal rechazará la querella y ordenará el archivo de la misma cuando no se pueda proceder o cuando el hecho en ella contenido no encuadre en una figura penal. Dicha resolución será apelable.
Artículo 495.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento expreso. Admitida la querella, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.
Artículo 496.- Reserva de la acción civil. El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción civil emergente del delito cuando ésta no haya sido promovida juntamente con la penal.
Artículo 497.- Desistimiento tácito. Se tendrá por desistida la acción privada cuando el querellante o su mandatario no concurriere a la audiencia de conciliación o de debate, sin justa causa, la que deberá acreditar antes de su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.
Artículo 498.- Perención de Instancia. La acción privada perime cuando:
a)      Habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, dentro de los noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad;
b)      Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante noventa (90) días corridos.
Artículo 499.- Efectos del desistimiento. Cuando el Tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado en el delito que la motivó.
Artículo 500.- Efectos de la perención. Cuando el Tribunal declare perimida la instancia, archivará la causa y le impondrá las costas al querellante, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra solución.
La perención de la instancia favorece a todos los que hubieren participado en el hecho que diera origen al ejercicio de la acción.
Sección I
PROCEDIMIENTO
Artículo 501.- Integración y notificación. Presentada la querella, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones legales, se notificará inmediatamente a las partes la composición del mismo para que interpongan las recusaciones que estimen corresponder dentro del plazo de cinco (5) días entregándose copia de la querella al querellado y copia de la demanda al civilmente demandado.
Artículo 502.- Audiencia de conciliación. Vencido el plazo, se convocará a las partes a una audiencia de conciliación, en la que podrán participar los defensores y mandatarios. Si no compareciere el querellado, y no justificare su inasistencia, se tendrá por concluida la instancia judicial conciliatoria, y el proceso seguirá su trámite.
Artículo 503.- Conciliación y retractación. Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado, salvo que entre ellas se convenga otra cosa.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o al contestar la querella, la causa será sobreseída y, salvo acuerdo en contrario, las costas quedarán a su cargo. En este caso, si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la forma que el Tribunal estime adecuada.
Artículo 504.- Prisión y embargo. El Tribunal podrá ordenar las medidas de coerción que estime necesarias para asegurar la aplicación de la ley. Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los bienes de los responsables civiles del hecho atribuido, aplicándose las disposiciones comunes.
Artículo 505.- Citación a juicio. Fracasada la audiencia de conciliación, se citará a juicio al querellado y al civilmente demandado para que, en el término de cinco (5) días, ofrezcan la prueba conforme las disposiciones del juicio común, opongan las nulidades y deduzcan las excepciones que estimen pertinentes.
Artículo 506.- Auto de prueba. Vencido el término del artículo anterior o resueltas las nulidades y excepciones que se hubieren deducido, se ordenará la recepción de la prueba ofrecida por las partes y rechazará la que estime notoriamente superabundante e impertinente, fijando el día y la hora para el debate. El querellante adelantará, en su caso, los fondos necesarios para la indemnización y anticipo de gastos de las personas que deban comparecer al mismo.
Artículo 507.- Debate. El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal y podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento o promesa de decir verdad.
Artículo 508.- Incomparecencia del querellado. Si el querellado no compareciere al debate, se procederá de acuerdo a los artículos 451 y 452 de este Código.
Artículo 509.- Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación. Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las disposiciones comunes.
En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del vencido.
Capítulo II
JUICIO ABREVIADO
Artículo 510.- Oportunidad. En el plazo de citación a juicio, el imputado podrá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado mediante la presentación al Tribunal de un acuerdo con el Fiscal, que tramitará por cuerda.
Artículo 511.- Solicitud. Esta solicitud contendrá la confesión circunstanciada de su participación en el hecho descripto en la requisitoria de remisión de la causa a juicio, el pedido de pena y, consecuentemente, la expresa conformidad del imputado y su defensor. Para la individualización de la pena dentro del marco legal, el Fiscal habrá tenido especialmente en cuenta la actitud del imputado con la víctima, y su esfuerzo tendiente a la reparación del daño que le hubiere causado.
No regirá lo dispuesto en este artículo en los supuestos de conexión de causas si el imputado no confesare respecto de todos los hechos atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación de juicios. Cuando hubiere varios imputados en una causa, sólo podrá aplicarse el juicio abreviado si todos ellos prestan su conformidad.
Artículo 512.- Situación de los actores civiles. Junto al acuerdo con el Fiscal, la defensa podrá presentar un acuerdo con el actor civil referido a la pretensión restitutoria o resarcitoria, que será homologado por el Tribunal.
Si no hubiera acuerdo quedará expedita la vía civil y las partes civiles podrán recurrir en casación, en tanto la sentencia pueda influir sobre el resultado de una reclamación ulterior en el fuero correspondiente.
Articulo 513.- Audiencia ante el Tribunal de Juicio. Cuando se hubiere solicitado el procedimiento abreviado, el Tribunal se constituirá al efecto con la presencia del Fiscal y las partes y, previo interrogatorio de identificación, ordenará la lectura de la solicitud, hará conocer al imputado los alcances del acuerdo y le requerirá nuevamente su aceptación.
Si la ratificación no se produjera devolverá la causa para la continuación de su trámite y ordenará la destrucción del incidente que contiene el acuerdo. La tramitación del procedimiento abreviado no podrá ser valorada en ningún sentido bajo sanción de nulidad, en las instancias procesales ulteriores. Tampoco podrá actuar el mismo Tribunal. Si el acuerdo fuere ratificado por el imputado, el Tribunal oirá al Fiscal y al querellante, si lo hubiere. Si el Tribunal no admitiere el acuerdo en razón de la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos o su discrepancia fundada con la calificación legal admitida, procederá de conformidad al párrafo anterior. Caso contrario el Tribunal, dictará sentencia basándose en las pruebas recogidas en la investigación penal preparatoria. Contra ella será admisible el recurso de casación conforme las disposiciones comunes.

Libro Cuarto
RECURSOS
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 514.- Recurribilidad. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código.
El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviera interés directo y concreto en la eliminación, revocación o reforma de la resolución. Cuando este Código no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.
Artículo 515.- Recursos del Ministerio Público Fiscal. El Fiscal queda facultado para recurrir en los casos establecidos en este Código, aun en favor del imputado.
Artículo 516.- Recursos del querellante. El querellante podrá recurrir en los supuestos y por los medios establecidos por este Código para el Ministerio Público Fiscal.
Artículo 517.- Recursos del imputado. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su interés, en los casos y condiciones previstos en este Código. Todos los recursos a favor del imputado que este Código autoriza, podrán ser interpuestos por él o por su Defensor.
Si el imputado fuere menor de edad, también podrán recurrir sus padres, el tutor o representante legal y el Ministerio Pupilar, aunque no sea obligatoria su notificación.
Artículo 518.- Recursos del actor civil. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.
Artículo 519.- Recursos del civilmente demandado. El civilmente demandado podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo concerniente a la acción contra él interpuesta.
Artículo 520.- Recursos del asegurador, citado como tercero en garantía. El asegurador, citado como tercero en garantía, podrá recurrir en los mismos términos y condiciones que el civilmente demandado.
Artículo 521.- Condiciones de interposición. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica y separada indicación de los motivos en que se sustenten. La motivación podrá ser ampliada o modificada por el recurrente dentro del plazo de interposición.
Artículo 522.- Adhesión. El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, hasta la fecha de celebración de la audiencia, al recurso concedido a otro, siempre que tenga el mismo interés y exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los motivos en que se funda, los cuales no pueden ser contrarios a los que habilitaron la vía recursiva.
Artículo 523.- Recursos durante el juicio. Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será resuelta sin trámite en la etapa preliminar; en el debate, sin suspenderlo. Su interposición se entenderá también como protesta de recurrir en casación.
Los demás recursos podrán ser deducidos solamente contra la sentencia.
Artículo 524.- Efecto extensivo. Cuando en un proceso hubiere coimputados, los recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos en que se funden abarquen su situación.
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado o del asegurador citado como tercero en garantía, cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió, o que no constituye delito, o se sostenga que la acción penal está extinguida, o que no pudo iniciarse o proseguirse. Beneficiará asimismo al civilmente demandado el recurso incoado por el asegurador citado en garantía.
Artículo 525.- Efecto suspensivo. Las resoluciones judiciales no serán ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del recurso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera ordenado la libertad del imputado.
Artículo 526.- Desistimiento. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus Defensores antes de su resolución, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero soportarán las costas.
Artículo 527.- Inadmisibilidad. El Tribunal que deba resolver el recurso examinará lo relativo al plazo de interposición, a la legitimación del recurrente, a la observancia de las formas prescriptas y a la procedencia de la vía recursiva intentada.
Si el recurso fuere improcedente o inadmisible así lo declarará, sin pronunciarse sobre el fondo de la cuestión.
Artículo 528.- Conocimiento del Tribunal de Alzada. Los recursos atribuirán al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los motivos de la interposición y a las causales de nulidad absoluta, respecto a las cuales deberá pronunciarse.
Artículo 529.- Reformatio in peius. No obstante ello, la Alzada podrá conocer más allá de los motivos de agravio cuando eso permita mejorar la situación del imputado.
Las resoluciones recurridas sólo por el imputado o en su favor, no podrán revocarse, modificarse o anularse en su perjuicio.
Artículo 530.- Libertad del imputado. Cuando por efecto de la resolución deba cesar la detención del imputado, el Tribunal que la dicte ordenará directamente su libertad. Corresponderá al Tribunal actuante la aplicación de todas y cada una de las reglas relativas a la libertad del imputado.
Capítulo II
RECURSO DE REPOSICIÓN
Artículo 531.- Procedencia. El recurso de reposición procederá contra las resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo órgano que las dictó las revoque o modifique por contrario imperio.
Artículo 532.- Trámite. Este recurso se interpondrá, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución, por escrito que lo fundamente. El órgano judicial interviniente resolverá por auto en el término de cinco (5) días, previa vista al Fiscal y las partes.
Artículo 533.- Efectos. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso hubiese sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste fuera procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere apelable con ese efecto.
Capítulo III
RECURSO DE APELACIÓN
Artículo 534.- Procedencia. El recurso de apelación procederá contra las decisiones del Juez de Garantías y del Juez de Ejecución que expresamente se declararen apelables o que causen gravamen irreparable.
Artículo 535.- Competencia. En el recurso de apelación entenderá el Tribunal de Impugnación, según lo establecido por la ley.
Artículo 536.- Interposición. La apelación se interpondrá por escrito ante el mismo Juez que hubiere dictado la resolución, dentro del término de cinco (5) días de su notificación. Conjuntamente con el escrito de interposición de la apelación se expresarán los agravios. El recurrente deberá acompañar copias del recurso para correr traslado al Fiscal, el querellante, actor civil y demandado civil, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido. El Juez correrá traslado al Fiscal y las partes por un plazo de tres (3) días. Vencido dicho término, proveerá lo que corresponda, sin más trámite.
Cuando el Tribunal de Impugnación tenga su asiento en una sede distinta, la parte deberá fijar un nuevo domicilio, bajo apercibimiento de tenérsele como tal la Secretaría del Tribunal.
Artículo 537.- Elevación del incidente de apelación. Sólo se elevarán al Tribunal de Impugnación el recurso de apelación con copia de las piezas procesales que fueren necesarias para su resolución. La interposición y trámite del recurso no afectará la continuidad de la investigación penal preparatoria. El Tribunal de Impugnación podrá requerir al Fiscal copia de su legajo.
Artículo 538.- Notificación. Recibido el expediente y verificada la admisibilidad formal del recurso de apelación, el Tribunal resolverá dentro de los diez (10) días siguientes.
Una vez producidas las notificaciones, se devolverán de inmediato las actuaciones a quien corresponda.
Capítulo IV
RECURSO DE CASACIÓN
Sección I
PROCEDIMIENTO COMÚN
Artículo 539.- Procedencia. El recurso de casación podrá interponerse, contra las sentencias definitivas y los autos que causen un gravamen de imposible reparación al imputado en el trámite del proceso y la ejecución de pena, por vicios esenciales vinculados a la interpretación del derecho, a la reconstrucción de los hechos, a la selección y valoración de las pruebas, a la extinción de la acción o a la dosificación de la pena.
Artículo 540.- Recurso del Ministerio Público Fiscal. El Fiscal podrá recurrir:
a)      Las sentencias absolutorias;
b)      A favor del imputado y de la víctima, en todos los casos previstos;
c)      De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de la libertad inferior a la requerida;
d)      Contra el auto de sobreseimiento, cuando sea dictado por el Tribunal de Juicio.
Artículo 541.- Recurso del querellante. El querellante podrá recurrir en los casos previstos en el artículo anterior, salvo lo dispuesto en el inciso b, respecto del imputado.
Artículo 542.- Recurso del imputado o su defensor. El imputado o su defensor podrán recurrir:
a)      La sentencia condenatoria cualquiera sea la pena impuesta;
b)      La sentencia que le imponga una medida de seguridad;
c)      La sentencia que lo condene a indemnizar por los daños y perjuicios;
d)      Los autos que deniegan la extinción de la acción cuando sean dictados por el tribunal de juicio.

Artículo 543.- Recurso de las partes civiles y del citado en garantía. El actor y el civilmente demandado, como asimismo el asegurador citado en garantía, podrán recurrir dentro de los límites de los artículos 518, 519 y 520 respectivamente, de las sentencias definitivas que hagan lugar o rechacen sus pretensiones.

Sección II

Procedimiento del Recurso

Artículo 544.- Interposición. El recurso de casación será interpuesto fundadamente ante el Tribunal que dictó la sentencia, dentro del término de diez (10) días de notificada y mediante escrito con firma de letrado. Cada motivo se indicará separadamente con sus fundamentos y con las partes del acta y de los registros que lo acrediten. Vencido el plazo de interposición, el recurrente no podrá invocar otros motivos distintos.
Con la interposición del recurso deberá acompañarse copias para traslado al Fiscal y las partes, el que deberá correrse en forma previa al proveído del artículo siguiente.-
Artículo 545.- Proveído. Presentado el recurso, el Tribunal de Juicio dictará resolución fundada, expresando los requisitos formales que concurren para concederlo o los que falten, para denegarlo. Cuando conceda el recurso, notificará a los interesados y elevará de inmediato el expediente al Tribunal de Impugnación.

Artículo 546.- Trámite. Recibidas las actuaciones, el Tribunal de Impugnación podrá declarar inadmisible el recurso por auto fundado, dentro de los diez (10) días, caso contrario se notificará a las partes que el expediente quedará por diez (10) días en la oficina para que lo examinen y presenten sus contestaciones.

Artículo 547.- Ofrecimiento de prueba. Sólo se podrá admitir la incorporación de prueba cuando ello hubiere sido solicitado al interponer el recurso y resultara indispensable para poner de manifiesto un vicio del procedimiento, discutiéndose la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en el acta o los registros del debate o en la sentencia y ello resultara decisivo para la resolución del caso. También podrá admitirse que se incorpore prueba cuando ella hubiere sido solicitada al interponer el recurso y se hubiere invocado uno de los motivos de la acción de revisión en los términos del artículo 559 inciso b.
El Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de las pruebas y en su caso, se la recibirá en una audiencia conforme a las reglas establecidas para el juicio en cuanto sean compatibles.
Artículo 548.- Ampliación de fundamentos. Producidas que sean las pruebas, se notificará a los interesados, para que durante el término de cinco días desarrollen o amplíen por escrito los fundamentos de los motivos propuestos, siempre que, bajo pena de inadmisibilidad, acompañen las copias necesarias de aquél, las que serán entregadas inmediatamente a los adversarios, a quienes se correrá traslado por igual plazo.
Artículo 549.- Resolución. El Tribunal dictará sentencia dentro de los diez (10) días sin previo debate, teniendo a la vista los recursos interpuestos, las pruebas producidas y los escritos que las otras partes hubieren presentado.
Artículo 550.- Casación por violación de la ley. Si la resolución recurrida no hubiere observado o hubiere aplicado erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el caso sin reenvío con arreglo a la ley cuya aplicación declare, salvo cuando sea necesario un nuevo debate o se revoque la absolución.
Artículo 551.- Anulación total o parcial.- Si hubiera inobservancia de las normas procesales, el Tribunal de Impugnación anulará la sentencia o el auto interlocutorio impugnados, el debate que en ella se hubiese basado o los actos procesales cumplidos de modo irregular, y remitirá el proceso al Tribunal competente para la nueva sustanciación de la causa.
Si el reenvío procede como consecuencia de un recurso del imputado o del Fiscal en su favor, en el nuevo juicio no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.
Si en el nuevo juicio se obtiene una segunda absolución, esta decisión no será susceptible de impugnación alguna.
Cuando no se anulen todas las disposiciones que han sido motivo del recurso, el Tribunal establecerá qué parte del pronunciamiento recurrido queda firme al no tener relación de dependencia ni de conexidad con lo invalidado.
Artículo 552.- Corrección y rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia o auto recurridos que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos.
También serán corregidos los errores materiales en la designación o en el cómputo de las penas.
Artículo 553.- Libertad del imputado. Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el Tribunal de Impugnación ordenará directamente la libertad.
Capítulo V

Inconstitucionalidad

Artículo 554.- Procedencia. El recurso de inconstitucionalidad podrá interponerse contra las resoluciones del Tribunal de Impugnación, si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento que estatuya sobre materia regida por la Constitución, y la sentencia o el auto fuere contrario a las pretensiones del recurrente o cuando la sentencia fuere arbitraria.

Será competente para conocer y decidir del mismo la Corte de Justicia.

Artículo 555.- Procedimiento. Serán aplicables a este recurso las disposiciones de la Sección II del capítulo anterior relativas al procedimiento.

Capítulo VI

Queja

Artículo 556.- Procedencia. Cuando sea indebidamente denegado un recurso que procedía para ante otro Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, a fin de que se declare mal denegado el recurso.

Artículo 557.- Procedimiento. La queja se interpondrá por escrito, con copia de la resolución recurrida, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución denegatoria, si los tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad, en caso contrario el término será de cinco (5) días.

Enseguida se requerirá informe al respecto y se evacuará en el plazo de tres (3) días.

Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se interponga el recurso ordenará que se le remitan copias del expediente de inmediato.

La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o las copias del expediente.

Artículo 558.- Efectos. Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán remitidas sin más trámite al Tribunal que corresponda.
En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase y efectos del que se concede, lo que se comunicará al inferior para que emplace a las partes y proceda según el trámite respectivo.
Capítulo VII
ACCIÓN DE REVISIÓN
Artículo 559.- Procedencia. La acción de revisión procederá, en todo tiempo y en favor del condenado, contra las sentencias firmes, cuando:
a)      Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;
b)      La sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental, testimonial o pericial cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable;
c)      Cuando la sentencia se haya pronunciado a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia se declare en fallo posterior;
d)      Después de la condena sobrevengan o se descubran hechos nuevos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable;
e)      Si se han impuesto penas que deban acumularse o fijarse de acuerdo con el régimen sustantivo del Código Penal;
f)       Si la sentencia se funda en una interpretación de la ley que sea más gravosa para el condenado que la sostenida por la Corte de Justicia, la Sala Penal del Tribunal de Impugnación que hubiere conocido y decidido en el recurso de casación o la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al momento de la interposición de la acción de revisión.
Artículo 560.- Titulares de la acción. Podrán deducir la acción de revisión:
a)      El condenado o su Defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales, o si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos;
b)      El Fiscal.
Artículo 561.- Interposición. La acción de revisión será interpuesta ante el Tribunal de Impugnación con las formalidades establecidas para el Recurso de Casación.
En los casos previstos en los incisos a), b) y c) del artículo 559, se acompañará copia de la sentencia pertinente, pero cuando en el supuesto del inciso c) de ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.
Si el recurrente estuviere detenido, para que sea procedente el recurso bastará que se indique la petición y se ofrezca la prueba del caso, con la mayor prolijidad posible en cuanto a los datos que se suministran. El Tribunal proveerá lo necesario para completar la presentación y poner la causa en estado de decidir el recurso.
Si estuviere en libertad deberá acompañar, como condición de procedencia formal, una copia simple de la sentencia suscripta por el letrado del recurrente o su defensor, sin perjuicio de que el Tribunal requiera el expediente original. Deberá agregar asimismo, toda la documental que estuviese en su poder y la indicación completa de toda otra prueba de que intente valerse. Si no tuviere a su disposición la instrumental en que se funda, deberá individualizarla indicando su contenido y el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre.
En el supuesto del inciso f) del artículo 559 deberán individualizarse o adjuntarse las resoluciones o sentencias más favorables al condenado de la Corte de Justicia, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación o del Tribunal de Impugnación.
Artículo 562.- Procedimiento. En el trámite de la acción de rRevisión se observarán las reglas establecidas para el recurso de Casación en cuanto sean aplicables.
El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.
Artículo 563.- Suspensión de la ejecución. Antes de resolver, el Tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad provisional del condenado.
Artículo 564.- Sentencia. Al pronunciarse sobre el recurso el Tribunal podrá anular la sentencia remitiendo el expediente para un nuevo Jjuicio, cuando el caso lo requiera, o dictar en forma directa la sentencia definitiva.
Artículo 565.- Nuevo Juicio. Si se remitiere un hecho a nuevo juicio en éste no intervendrán los magistrados que conocieron del anterior.
En la nueva causa, no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los mismos hechos del primer proceso con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión.
Artículo 566.- Efectos civiles. Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, podrá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena. Si también hubiese sido condenado a pagar una indemnización al actor civil, la sentencia deberá establecer su mantenimiento o anulación, conforme a los principios del Código Civil, con la debida intervención del actor civil.
Artículo 567.- Revisión desestimada. El rechazo de la acción de revisión no perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos. Pero las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.
Artículo 568.- Reparación. Toda persona condenada por error a una pena privativa de la libertad tiene derecho, una vez resuelta a su favor la acción de revisión, a una reparación económica por el Estado Provincial, proporcionada a la privación de su libertad y a los daños morales y materiales experimentados.
El monto de la indemnización nunca será menor al que hubiere percibido el condenado durante todo el tiempo de la detención calculado sobre la base del salario mínimo, vital y móvil que hubiera regido durante ese período, salvo que el interesado demostrare de modo fehaciente que hubiere obtenido un salario o ingreso mayor.
No habrá derecho a indemnización cuando el condenado:
a) Se haya denunciado falsamente o cuando también falsamente se haya confesado autor del delito, salvo que pruebe la ilegalidad de la confesión.
b) Haya obstruido en cualquier forma dolosa la acción de la justicia o inducido a ésta en el error del que fue víctima.
Serán Jueces competentes para entender en las actuaciones originadas a los fines de la reparación los magistrados ordinarios del fuero civil.
La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus herederos forzosos.
Artículo 569.- Publicación. La resolución ordenará también la publicación de la sentencia de revisión, a costa del Estado y por una vez, en el diario que eligiere el interesado.
Libro Quinto
EJECUCIÓN
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 570.- Competencia. Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Tribunal que las dictó o por el Juez de Ejecución, según el caso, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o los incidentes que se susciten durante la ejecución y harán las comunicaciones dispuestas por la ley.
Artículo 571.- Incidentes de ejecución. Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el interesado, su Defensor o por el Fiscal y serán resueltos, previa vista a la contraria, en el término de cinco (5) días. Se proveerá a la defensa técnica del condenado conforme a las normas de este Código. Contra el auto que resuelva el incidente sólo procederá recurso de Apelación, el que no suspenderá el trámite de la ejecución a menos que lo dispusiera el Tribunal.
Artículo 572.- Sentencia absolutoria. Cuando la sentencia sea absolutoria, el Tribunal dispondrá inmediatamente la libertad del imputado que estuviere preso y la cesación de las restricciones cautelares impuestas, aunque aquélla fuere recurrible.
Título II
EJECUCIÓN PENAL
Capítulo I
PENAS
Artículo 573.- Cómputo. El Tribunal de Juicio hará practicar por Secretaría el cómputo de la pena, fijando la fecha de vencimiento. Dicho cómputo será notificado al Fiscal y al interesado, quienes podrán observarlo dentro de los tres (3) días. Si se dedujere oposición, el incidente se tramitará ante el Tribunal de Juicio y se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 538. En caso contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia será ejecutada inmediatamente.
El cómputo será comunicado al Juez de Ejecución, con copia de la sentencia.
El cómputo es siempre reformable aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo tornen necesario.
Artículo 574.- Pena privativa de libertad. Cuando el condenado a pena privativa de libertad efectiva no estuviere preso, se ordenará su captura salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses y no exista sospecha de fuga. En este caso se lo notificará para que se constituya detenido dentro de los cinco (5) días.
Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará su alojamiento en la unidad penitenciaria correspondiente, a cuya dirección se le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia.
Artículo 575.- Diferimiento de la ejecución. La ejecución de una pena privativa de libertad podrá ser diferida solamente en los siguientes casos:
a)      Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis (6) meses.
b)      Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución pusiera en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.
Cuando cesen esas circunstancias, la sentencia se ejecutará inmediatamente.
Artículo 576.- Traslados excepcionales. Sin que esto importe suspensión de la pena, el Juez de Ejecución podrá autorizar que el penado salga del establecimiento penitenciario en que se encuentre, por un plazo prudencial, y sea trasladado, bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de un pariente próximo u otras situaciones semejantes sujetas a apreciación judicial. También gozarán de este beneficio los encausados privados de libertad por disposición del Tribunal que estuviere entendiendo en el proceso.
Artículo 577.- Enfermedad y visitas íntimas. Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado sufriere alguna enfermedad, previo dictamen de los peritos designados de oficio que lo aconsejare, el Juez de Ejecución dispondrá su internación en un establecimiento adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquél donde está alojado o ello importare grave peligro para su salud.
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el condenado se halle privado de su libertad durante el mismo y que la enfermedad no haya sido simulada o procurada para sustraerse de la pena.
Los condenados, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas íntimas periódicas, las cuales se llevaran a cabo resguardándose la intimidad, tranquilidad, decencia y discreción de las mismas.
Artículo 578.- Cumplimiento en extraña jurisdicción. Si la pena impuesta debe cumplirse en el establecimiento de otra Provincia o de la Nación, el Juez de Ejecución cursará comunicación al Poder Ejecutivo, a fin de que solicite del gobierno de aquélla la adopción de las medidas pertinentes, conforme a la legislación o convenios vigentes.
Artículo 579.- Inhabilitación accesoria. Cuando la pena privativa de la libertad importe, además, la inhabilitación accesoria del Código Penal, el Juez de Ejecución ordenará las inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.
Cuando la pena de inhabilitación sea impuesta en forma conjunta con una pena de prisión efectiva, el Juez de Ejecución resultará competente en su ejecución, aún cuando la duración de la pena de inhabilitación sea mayor a la de la prisión efectiva.
Caso contrario, la ejecución de la pena de inhabilitación quedará a cargo del Tribunal de Juicio.
Artículo 580.- Inhabilitación absoluta y especial. La parte resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitación absoluta se hará publicar por el Tribunal que corresponda en el Boletín Oficial. Además, cursará las comunicaciones a la Justicia Electoral y a las reparticiones o poderes que corresponda, según el caso.
Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, el Tribunal que corresponda hará las comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada, se comunicará a la autoridad policial o pública que la autorice o reglamente.
Artículo 581.- Pena de multa. La multa deberá ser abonada dentro de los diez (10) días desde que la sentencia quedó firme. Vencido ese término, el Tribunal de Juicio procederá conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al Fiscal de Estado, para que proceda a su cobro por la vía ejecutiva.
Artículo 582.- Detención domiciliaria. La detención domiciliaria prevista por el Código Penal se cumplirá bajo inspección o vigilancia de la autoridad policial, para lo cual el Juez de Ejecución impartirá las órdenes necesarias.
Si el penado quebrantare la condena pasará a cumplirla en el establecimiento que corresponda.
Artículo 583.- Condena de ejecución condicional. En los casos en que se otorgue al condenado el beneficio de ejecución condicional de la pena, el control del cumplimiento de las condiciones establecidas por el Código Penal, quedará a cargo del Tribunal que la concedió.
Artículo 584.- Revocación de la condena condicional. La revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el Tribunal que la impuso, salvo que proceda la acumulación de las penas, caso en que podrá ordenarla quien dicte la pena única. En ambos casos, el Tribunal competente procederá con arreglo al artículo 573.
Artículo 585.- Modificación de la pena impuesta. Cuando deba quedar sin efecto o modificarse la pena impuesta, o las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más favorable o en virtud de otra razón legal, el Juez de Ejecución aplicará dicha ley de oficio, o a solicitud del interesado o del Fiscal. El incidente se tramitará conforme a lo dispuesto para los incidentes de ejecución.
Capítulo II
LIBERTAD CONDICIONAL
Artículo 586.- Solicitud. La solicitud de libertad condicional se presentará por el condenado o su Defensor ante el Juez de Ejecución.
Sin perjuicio de lo anterior, el incidente de libertad condicional podrá ser promovido por el Ministerio Público Fiscal.
Artículo 587.- Trámite. Presentada la solicitud, el Juez de Ejecución requerirá informe de la Dirección del Establecimiento respectivo acerca de los siguientes puntos:
a)      Tiempo cumplido de la condena;
b)      Forma en que la persona que se halla privada de libertad ha observado los reglamentos carcelarios y la calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina;
c)      Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable que pueda contribuir a ilustrar el juicio del Juez de Ejecución, pudiéndose requerir dictamen médico o psicológico cuando se juzgue necesario.
Los informes deberán expedirse en el término de cinco (5) días.
Artículo 588.- Cómputos y antecedentes. Al mismo tiempo, el Juez de Ejecución requerirá un informe sobre el tiempo de condena cumplido por el interno y sus antecedentes. Para determinar estos últimos, librará, en caso necesario, los oficios y exhortos pertinentes, así como cualquier otra comunicación por los medios electrónicos disponibles.
Artículo 589.- Procedimiento. En cuanto al trámite, resolución y recursos, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 571.
Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las condiciones que establece el Código Penal, y el liberado, en el acto de la notificación, deberá prometer que las cumplirá fielmente. El secretario le entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la autoridad encargada de vigilarlo toda vez que le sea requerida. Si la solicitud fuera denegada, el condenado no podrá renovarla antes de seis (6) meses de la resolución, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término legal.
Artículo 590.- Comunicación al Patronato. El penado será sometido conjuntamente al cuidado del Juzgado de Ejecución de Penas y del Patronato de Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto que la ordenó.
El Patronato colaborará con el Juez de Ejecución en la observación del penado en lo que respecta al lugar de residencia del liberado, el trabajo a que se dedica y la conducta que observa. Si no existiera el Patronato, el Juez de Ejecución será auxiliado en tales funciones por una institución particular u oficial.
Artículo 591.- Incumplimiento. La revocatoria de la libertad condicional conforme al Código Penal, podrá efectuarse de oficio, a solicitud del Fiscal o del Patronato de Liberados.
En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en la forma prescripta en el artículo 571.
Si el Juez de Ejecución lo estimare necesario, el liberado podrá ser detenido preventivamente hasta que se resuelva el incidente.
Capítulo III
Medidas de Seguridad
Artículo 592.- Vigilancia. La ejecución provisional de una medida de seguridad será vigilada por el Tribunal que la dictó, cuyas decisiones serán obedecidas por las autoridades del establecimiento en que la misma se cumpla.
La ejecución definitiva de una medida de seguridad será vigilada por el Juez de Ejecución.
Artículo 593.- Instrucciones. El Tribunal, al disponer una ejecución de una medida de seguridad provisional, impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o a la persona encargada de ejecutarla, fijará los plazos y la forma en que deba ser informado acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier otra circunstancia de interés.
Dichas instrucciones podrán ser variadas en el curso del proceso, según sea necesario, dándose noticia al encargado.
Si la medida de seguridad es definitiva, las instrucciones las impartirá el juez de ejecución.
Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.

Artículo 594.- Colocación de menores. Cuando la medida consista en la colocación privada de un menor, el encargado, el padre, el tutor o la autoridad del establecimiento, tendrá obligación de facilitar la inspección o vigilancia que el Juez de Menores encomiende a los delegados. El incumplimiento de este deber podrá ser corregido con multa que no podrá exceder del cincuenta por ciento de lo que perciba por todo concepto la última categoría de auxiliares administrativos del Poder Judicial o arresto no mayor de cinco (5) días.

Las informaciones de los delegados podrán referirse no solamente a la persona del menor, sino también al ambiente social en que actúe y a su conveniencia o inconveniencia.

Artículo 595.- Internación. Cuando el Tribunal disponga la aplicación de la medida del artículo 34, inciso 1ro., del Código Penal, ordenará especialmente la observación siquiátrica del sujeto.

Artículo 596.- Cesación. Para decretar la cesación de una medida de seguridad provisional, de tiempo absoluta o relativamente indeterminado, el Tribunal deberá oír en todo caso al Ministerio Fiscal, al interesado o cuando éste sea incapaz a quien ejercite su patria potestad, tutela o curatela.

Además, en los casos del artículo 34 inciso 1ro., del Código Penal se requerirá el dictamen, por lo menos, de dos peritos y el informe técnico oficial del establecimiento en que la medida se cumpla.

Cuando la medida de seguridad sea definitiva, será competente el Juez de Ejecución, aplicando el mismo procedimiento.

Capítulo IV

RESTITUCIÓN Y REHABILITACIÓN
Artículo 597.- Solicitud y competencia. Cuando se cumplan las condiciones prescriptas por el Código Penal, el condenado a inhabilitación absoluta o especial podrá solicitar al Juez que hubiera controlado la ejecución de la pena, personalmente o mediante un abogado defensor, que se lo restituya en el uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado, o su rehabilitación. Con el escrito deberá presentar copia auténtica de la sentencia respectiva y ofrecer pruebas de dichas condiciones, bajo pena de inadmisibilidad.
Artículo 598.- Procedimiento. Además de ordenar la inmediata recepción de la prueba ofrecida, el Juez podrá ordenar la que estime oportuna, librando las comunicaciones necesarias.
Artículo 599.- Vista y decisión. Practicada la investigación y previa vista al Fiscal y al interesado, el Juez de Ejecución resolverá por auto. Contra éste sólo procederá recurso de apelación.
Artículo 600.- Efectos. Si la restitución de la rehabilitación fuere concedida, se harán las anotaciones y comunicaciones necesarias para dejar sin efecto la sanción.
Título III
EJECUCIÓN CIVIL
Capítulo I
CONDENAS PECUNIARIAS
Artículo 601.- Competencia. Las sentencias que condenan a restitución, reparación e indemnización de daños, satisfacción de costas y pago de gastos, cuando no sean inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del órgano judicial que las dictó, se ejecutarán por el interesado o por el Fiscal de Estado, ante los Jueces Civiles y con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.
Artículo 602.- Sanciones disciplinarias. El Fiscal de Estado o los procuradores fiscales ejecutarán las penas pecuniarias de carácter disciplinario, a favor del fisco, en la forma establecida en el artículo anterior; a cuyo fin, el Tribunal le remitirá copia auténtica de la resolución que la imponga.
Capítulo II
GARANTÍAS
Artículo 603.- Embargo o inhibición. Cuando el embargo dispuesto en el auto de elevación a juicio no pudiere efectivizarse o fuere insuficiente se podrá disponer la inhibición general de bienes del imputado o del civilmente demandado.
Artículo 604.- Embargo. El querellante o el actor civil podrán pedir en cualquier estado del proceso el embargo de bienes del imputado o del civilmente demandado, o en su caso, la inhibición conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, prestando en todos los casos, la caución que el Tribunal determine.
Artículo 605.- Sustitución. El imputado o civilmente demandado, podrán sustituir el embargo o la inhibición por una caución real o personal.
Artículo 606.- Otras medidas cautelares. El Tribunal, podrá de oficio o a petición del actor civil, ordenar cualquier otra medida cautelar tendiente a resguardar los intereses civiles.
Artículo 607.- Aplicación del Código Procesal Civil y Comercial. Con respecto a la sustitución de embargos o inhibición, trámites que correspondan para ambos casos, orden de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación, seguridad y custodia de los bienes embargados, administración, variaciones del embargo, honorarios y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial en tanto resulten aplicables al sistema establecido por este Código, pero el recurso de apelación tendrá efecto devolutivo.
Artículo 608.- Actuaciones. Las diligencias sobre embargos, inhibiciones y fianzas se tramitarán por cuerda separada.
Capítulo III
RESTITUCIÓN DE OBJETOS SECUESTRADOS
Artículo 609.- Objetos decomisados. Cuando la sentencia importe el decomiso de algún objeto, el Tribunal le dará el destino que corresponda según su naturaleza.
Artículo 610.- Restitución y retención de cosas. Las cosas secuestradas no sujetas a decomiso, restitución o embargo, serán devueltas a la persona de cuyo poder se secuestraron o a quien acredite ser su dueño.
Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario la entrega definitiva. Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser embargadas y retenidas en garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades pecuniarias impuestas.
Artículo 611.- Juez competente. Si se suscitare controversia sobre la restitución o la forma de efectivizarla, el Tribunal dispondrá que los interesados concurran ante la jurisdicción civil.
Artículo 612.- Objetos no reclamados. Si después de transcurrido un (1) año de la terminación de un proceso nadie reclama o acredita tener derecho a la restitución de cosas y objetos que no se secuestran en poder de una persona determinada, se dispondrá su decomiso.
Capítulo IV
SENTENCIA DECLARATIVA DE FALSEDAD INSTRUMENTAL
Artículo 613.- Rectificación. Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el Tribunal que la dictó ordenará en el acto que sea reconstituido, suprimido o reformado.
Artículo 614.- Documento archivado. Si el instrumento hubiere sido extraído de un archivo, será restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la sentencia que haya establecido la falsedad total o parcial.
Artículo 615.- Documento protocolizado. Si se tratare de un documento protocolizado, se anotará la declaración hecha en la sentencia al margen de la matriz, en los testimonios que se hubieren presentado y en el registro respectivo.
Título IV
COSTAS
Artículo 616.- Anticipación. En todo proceso, el Estado anticipará los gastos con relación al imputado y a las demás partes que gozaren del beneficio de pobreza.
Artículo 617.- Resolución necesaria. Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente deberá resolver sobre el pago de las costas procesales.
Artículo 618.- Imposición. Las costas serán a cargo de la parte vencida, pero el Tribunal podrá eximirla, total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.
Artículo 619.- Personas exentas. Los representantes del Ministerio Público Fiscal y los abogados y mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas, salvo los casos en que especialmente se disponga lo contrario, y sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que les pudieren imponer.
Artículo 620.- Contenido. Las costas podrán consistir:
a)      En el pago de la tasa de justicia;
b)      En los honorarios devengados por los abogados, procuradores, peritos e intérpretes;
c)      En los demás gastos que se hubieren originado en la tramitación del proceso.
Artículo 621.- Determinación de honorarios. Los honorarios de abogados y procuradores se determinarán de conformidad a la legislación específica. En su defecto, se tendrá especialmente en cuenta el valor e importancia del proceso, las cuestiones planteadas, la asistencia a audiencias y, en general, todos los trabajos efectuados en toda la causa a favor del cliente y el resultado obtenido.
Los honorarios de las demás personas, a falta de reglas expresas contenidas en leyes arancelarias que se les refieran, se determinarán conforme a lo previsto por el Código Civil y el Código Procesal Civil y Comercial.
Artículo 622.- Distribución de costas. Cuando sean varios los condenados al pago de las costas, el Tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad establecida por la ley civil.
Título V
NORMAS DE IMPLEMENTACIÓN
Las normas del presente código entrarán en vigencia en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que a continuación se mencionan:
Capítulo I
Distrito Judicial Centro
Sección 1ª
Primera Etapa
1) A los seis meses de la publicación del Código y por el plazo de un año todas las actuaciones que se inicien a partir de dicha fecha por delitos que tengan una pena máxima de seis años de prisión serán asignadas con exclusividad a los actuales fiscales correccionales para que lleven adelante la investigación penal preparatoria con intervención como Jueces de Garantías cuatro de los actuales Jueces Correccionales y de Garantías -que serán elegidos por sorteo- y el Juez de Detenidos y Garantías los que, a partir de dicha fecha se transformarán en “Jueces de Garantías” con la competencia que les asigna el nuevo Código Procesal Penal, conservando antigüedad y remuneración.
2) Las causas iniciadas con anterioridad a esa fecha, continuarán su trámite hasta su finalización según las normas de las Leyes 6345, 7262 y 7562.
En dichas causas, dentro de los quince días siguientes a la fecha indicada en el punto primero, el imputado podrá optar por la aplicación del nuevo régimen legal contemplado en éste Código, pero ello en ningún caso permitirá que el proceso pueda retrotraerse a etapas ya concluidas. Dicho emplazamiento, en causas de instrucción formal, sólo podrá efectuarse a partir del auto de remisión de la causa a Juicio.
Cuando el imputado no hubiere sido indagado en la fecha antes indicada, podrá ejercer la opción dentro de los quince días siguientes a la citación que se le curse para prestar declaración indagatoria.
Cuando hubiere varios imputados en una causa, la opción será válida sólo cuando todos ellos prestan su conformidad.
En caso de hacerse efectiva la opción, los plazos de duración de las distintas etapas del proceso, comenzarán a computarse a partir del día en que aquella hubiera sido formalmente expresada.
3) Continuaran entendiendo en las causas de fecha anterior que estuvieran tramitando en sus Juzgados hasta la citación a juicio (Art. 360 bis de la Ley 6345 ref. por Ley 7262).
4) Si dichas causas ya tuvieren decreto de citación a juicio (Art. 360 bis de la Ley 6345 ref. por Ley 7262) serán inmediatamente remitidas a los jueces mencionados en el siguiente punto, quienes notificarán la radicación de la causa en el Tribunal y su estado procesal.
5) A partir de la fecha indicada en el punto 1, los cuatro Jueces Correccionales y de Garantías restantes se transformarán en Jueces del Tribunal de Juicio, con la competencia que le asigna el nuevo Código Procesal Penal, conservando antigüedad y remuneración.
Al año y seis meses de entrada en vigencia del nuevo Código, las cuatro Cámaras del Crimen se transformarán en Tribunal de Juicio, conservando sus miembros antigüedad y remuneración, debiendo aplicar las normas de procedimiento correspondientes según la fecha de inicio de cada causa que se elevare a juicio.
6) Éstos últimos realizarán el juicio oral y público, actuando de modo unipersonal en todas las causas iniciadas a partir de la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal, que fueran elevadas a juicio por los nuevos jueces de garantías mencionados en el punto 1 por delitos de pena máxima de seis años, como así también en las causas de competencia correccional de fecha anterior que le hubieran sido remitidas para su juzgamiento conforme lo previsto en el punto 4.
 Sección 2ª
SEGUNDA ETAPA
7) Cumplido un año y seis meses de la publicación del nuevo Código Procesal Penal, la totalidad de las actuaciones que se inicien cualquiera sea la escala penal del delito, se tramitaran conforme el procedimiento establecido por el nuevo Código. A tal efecto se procederá conforme a los puntos siguientes:
8) La investigación será asignada a los fiscales penales mencionados en el punto 1 más los cuatro agentes fiscales del distrito centro, que a partir de ese momento se transformarán en fiscales penales.
9) Intervendrán como jueces de garantías, los magistrados mencionados en el punto 1 mas cuatro de los actuales jueces de instrucción -elegidos por sorteo- quienes se transformarán en Jueces de Garantías, conservando su antigüedad y remuneración.
10) En relación a las causas de fecha anterior que estuvieren tramitando en los Juzgados de Instrucción transformados, procederán del siguiente modo:
a) Si en dichas causas se hubiera dictado auto de procesamiento firme, respecto de todos los imputados, continuarán el trámite en el mismo juzgado hasta su elevación a juicio,
b) Si no hubiera auto de procesamiento firme, las causas serán reasignadas por sorteo a cualquiera de los cuatro Juzgados de Instrucción restantes, los que continuarán su trámite, hasta su elevación a juicio, si correspondiere.
11) Los cuatro Juzgados de Instrucción restantes continuarán tramitando las causas radicadas en los mismos y aquellas que les fueran reasignadas conforme lo dispuesto en el punto 10 inciso b hasta su elevación a juicio.
12) La Corte de Justicia de Salta seguirá entendiendo en los recursos de casación y revisión hasta tanto se cumpla el plazo previsto en el segundo párrafo del punto 14.
Capítulo II
Distritos Judiciales del Norte y Sud
13) En estos Distritos las disposiciones de este Código entrarán conjuntamente en vigencia a los dos años de su publicación, previa adecuación de las respectivas estructuras del Poder Judicial y del Ministerio Público. A partir de dicha fecha los imputados podrán ejercer la opción prevista en el punto 2, con las condiciones y efectos allí establecidos.
Capítulo III
Conformación del Tribunal de Impugnación
14) A partir de los 6 meses de la publicación de este Código, la Cámara de Acusación en su conformación actual, se transformará en Tribunal de Impugnación, a los efectos del recurso de apelación aplicando las normas procesales que correspondan según la fecha de inicio de las causas provenientes de todos los distritos judiciales.
El recurso de casación y la acción de revisión pasarán a la competencia del Tribunal de Impugnación a los dos años de la publicación del presente código.
Capítulo IV
Juicio de Menores
15) En todos los Distritos Judiciales de la Provincia conservarán su vigencia las normas del Código anterior relacionadas al Juicio de Menores, debiendo continuar interviniendo en la investigación y juzgamiento de estos delitos, los órganos disciplinados al efecto, hasta tanto se sancione una Ley específica en la materia.
Capítulo V
Modificación de los plazos de implementación
16) El Poder Ejecutivo de la Provincia queda facultado a prorrogar los plazos de implementación previamente indicados, en razón de circunstancias no previstas al momento de la sanción de la presente ley.


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