Nuestro ámbito de actuación abarca las jurisdicciones ordinarias de las Provincias de Salta y de Jujuy y los Tribunales Federales de todo el país, en todas las instancias, incluida la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

A partir de septiembre de 2018, extendemos nuestro ámbito de actuación a la Capital Federal (Ciudad Autónoma de Buenos Aires), con posibilidades de intervenir en asuntos ante la Justicia Nacional y Federal en lo Criminal y en lo Correccional en todas sus instancias.

lunes, 17 de septiembre de 2018

NUESTRO ESTUDIO LLEGA A CAPITAL FEDERAL !!!



Nos complacemos en anunciar a clientes, colegas y amigos que, a partir de septiembre de 2018, nuestro Estudio comienza a prestar con matriculación propia sus servicios especializados en materia penal y de derecho de daños, en la Capital Federal de la República Argentina - Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-

Entre nuestros nuevos servicios se encuentran los siguientes:



  • Defensas Penales ante la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional de Capital Federal: En representación de personas imputadas por supuestos delitos comunes cometidos en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tales como homicidios simples y culposos, estafas y otras defraudaciones, abusos sexuales, violencia de género, lesiones y muertes en accidentes de tránsito o por responsabilidad médica, robos y hurtos, entre otros.-
  • Defensas Penales ante la Justicia Federal en lo Criminal y Correccional de Capital Federal (COMODORO PY): En representación de personas imputadas por delitos vinculados a infracción a la ley 23.737 (tráfico de estupefacientes), delitos contra la administración pública nacional, entre otros, cometidos en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o sometidos a investigación por jueces de la Capital Federal.-
  • Defensas Penales ante la Justicia en lo Penal Económico de Capital Federal: En representación de personas investigadas por los jueces en lo Penal Económico de Capital Federal, por delitos de evasión tributaria y otras infracciones a la ley penal tributaria (Ley 24.769 y sus modificatorias).-
  • Defensa de la Víctima del Delito en la Capital Federal: En representación de personas físicas o jurídicas que hayan sido damnificadas por conductas delictivas que puedan ser investigadas por los jueces de Capital Federal, tales como abusos sexuales, estafas y otras defraudaciones, hechos de violencia de género, homicidios simples y culposos, entre otras.-
  • Demandas de Daños y Perjuicios contra demandados con domicilio en Capital Federal, por hechos ilícitos cometidos en cualquier punto del país: En representación de damnificados por conductas que ocasionan daños, tales como accidentes de tránsito, mala praxis médica, responsabilidad civil de entidades bancarias, responsabilidad civil por productos y/o servicios defectuosos o riesgosos, entre otros; ejerciendo la opción de demandar ante los jueces del domicilio de cualquiera de los demandados, contando con la posibilidad de obtener mejores indemnizaciones a las acordadas por Tribunales Provinciales.-
  • Demandas de Daños y Perjuicios por Mala Praxis Médica contra Aseguradoras con domicilio en Capital Federal, por hechos ocurridos en cualquier punto del país: En representación de víctimas de tales hechos, ejerciendo la opción de demandar ante los Tribunales del domicilio de la Aseguradora (Artículo 118 de la Ley de Seguros Nº 17.418), contando con las ventajas de disponer de un grupo de peritos médicos de parte con gran experiencia en la materia y con la posibilidad de obtener mejores indemnizaciones a las acordadas por Tribunales Provinciales.-


Además, al contar con matrícula propia otorgada por el COLEGIO PÚBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL, podremos prestar en forma permanente y con mayor facilidad de acceso, nuestros tradicionales servicios de:


  • Consultoría especializada en materia penal para abogados que se desempeñan en causas penales que tramitan ante Tribunales con competencia ordinaria o federal con sede en Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-
  • Recursos de casación ante la Cámara Federal de Casación Penal, en el marco de causas penales tramitadas ante Tribunales Federales de cualquier punto del país, siendo posible recurrir sentencias condenatorias o resoluciones de Tribunales Orales o de Cámaras Federales que rechazan excarcelaciones.-
  • Recurso Extraordinario Federal y su correspondiente Queja por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, contra sentencias y resoluciones equiparables a sentencia, dictadas por la Cámara Federal de Casación Penal, por la Corte de Justicia de Salta, o por cualquier Tribunal Superior de Provincia, de cualquier Provincia de la República Argentina.-


Desde ya, para cualquier consulta relacionada con nuestros nuevos servicios, esperamos vuestra comunicación a cualquiera de nuestros medios:

Teléfono: 0387-457-7766
E-Mail: jfteseyra@gmail.com
Consultas vía Skype: live:jfteseyra_1

Saludos cordiales,

José Fernando Teseyra
Abogado Especialista en Ciencias Penales y en Derecho de Daños
ESTUDIO TESEYRA ABOGADOS PENALISTAS
http://estudioteseyra.blogspot.com

viernes, 20 de julio de 2018

PROBLEMAS DERIVADOS DE LA CASACIÓN POSITIVA EN LA PROVINCIA DE SALTA

En un fallo reciente,“C., J. POR ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO EN PERJUICIO DE T.M.D.L.A. (M) – RECURSO DE CASACIÓN CON PRESO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD PENAL” (Expte. Nº 38.959/17), publicado en Tomo 217:373/398,  la Corte de Justicia de Salta trató una serie de cuestiones vinculadas al ejercicio por parte del Tribunal de Impugnación de Salta de competencia positiva en el marco de un recurso de casación interpuesto por la parte acusadora que derivara en el dictado de una primera sentencia condenatoria respecto de una persona que fuera absuelta por el Tribunal de Juicio.-




En el caso, al haber sido condenada la imputada por el Tribunal de Impugnación de Salta, a la pena de cinco años y cuatro meses de prisión como partícipe secundaria, penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por haber sido cometido contra una menor de trece años de edad, aprovechando la situación de convivencia, reiterado en una cantidad indeterminada de veces y en la modalidad de delito continuado, la Defensa Pública Oficial, ejercida por la Defensora General de la Provincia, dedujo recurso extraordinario de inconstituciionalidad, solicitando la interevención de la Corte de Justicia de Salta y la eventual revocación del fallo condenatorio mencionado, alegando los siguientes fundamentos:

1.- Se solicitó la concesión del recurso de inconstitucionalidad como recurso ordinario, a fin de posibilitar la revisión integral del fallo condenatorio dictado por primera vez contra la imputada en la instancia de casación, a find e dar cumplimiento a la garantía prevista por el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagra el derecho del imputado a recurrir la sentencia condenatoria dictada en su contra y a obtener respecto de ella una revisión integral por un Tribunal Superior al que la dictara.-

2.- Se planteó la nulidad absoluta de la condena dictada en la instancia de casación por no haberse celebrado antes del dictado de la sentencia una audiencia "de visu" en la cual el Tribunal de Impugnación tomara contacto directo con la imputada, en cumplimiento del recaudo exigido bajo pena de nulidad por el artículo 41 del Código Penal.-

3.- Sostuvo que el Tribunal de Impugnación incurrió en un vicio relativo a la valoración de la prueba, puesto que, a su criterio, no existe ningún elemento que de manera contundente permita afirmar que conocía la situación de abuso que podría estar padeciendo su hija. Entiende que la columna vertebral de la acusación tiene como base el elemento cognitivo del dolo, es decir, el conocimiento cierto por parte de su asistida del accionar delictivo de su pareja, J. C.; mientras que el Tribunal de Impugnación admitió la pretensión fiscal en base a dos elementos: la presunción de que la imputada sabía del hecho y por su inactividad.

4.- Sostuvo que la orden de inmediata detención de la imputada que había permanecido en libertad durante el proceso penal, emitida por el Tribunal de Impugnación junto con la sentencia condenatoria, argumentando que implica lisa y llanamente un adelanto de la pena, sin que la condena se encuentre firme. Señala, además, que el art. 525 del C.P.P. (Ley 7690 y modificatorias) dispone que las resoluciones judiciales no serán ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del recurso. Recuerda que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Loyo Fraire” (L.196.XLIX, del 06/03/14), dejó en claro que las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. Sostiene que la presunción de inocencia alcanza por igual a todos e impide que la privación de la libertad como medida cautelar resulte un anticipo de la pena, por lo que peticiona la revocación de la orden de detención.

En su fallo, la Corte de Justicia de Salta solamente admitió el primer argumento de la defensa técnica, rechazando todos los restantes para resolver rechazando el recurso de inconstitucionalidad y confirmando la condena dictada por el Tribunal de Impugnación.-

1.- Respecto de la concesión del recurso de inconstitucionalidad con características de recurso ordinario, la Corte de Justicia de Salta sostuvo que "el recurso de inconstitucionalidad local ampara acabadamente el derecho a la doble instancia (cfr. Tomo 208:425; 210:441). En efecto, el art. 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos consagra el derecho del imputado de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior; a su vez, el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley". Concordantemente, la Corte de Justicia asumió competencia para decidir en el marco del recurso de inconstitucionalidad las cuestiones de prueba y de hechos planteadas por la defensa del imputado.-

Esta solución adoptada por la Corte de Justicia de Salta difiere de la solución adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del precedente "Duarte, Felicia", sentencia de 05 de agosto de 2014, Causa D.429.XLVIII,  en el cual se dispuso, en una causa que tramitara bajo la jurisdicción federal, que el fallo condenatorio emitido por una Sala de la Cámara Federal de Casación Penal, fuera revisado por otra Sala de la misma Cámara.-

En este último precedente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación fundamentó su decisión en entender que "el escaso margen revisor que tiene esta Corte mediante el recurso extraordinario federal, dejaría afuera una cantidad de aspectos esenciales que no podrían ser abordados sin poner en crisis el propio alcance de la excepcional vía de competencia del máximo tribunal constitucional, por el contrario el nuevo examen del caso -primera condena mediante- en la mecánica de funcionamiento de la Cámara de Casación -máxime luego de la adecuación al recurso a partir del citado precedente "Casal"- no haría mella en su cotidianeidad desde lo eminentemente práctico. Así, el recurso extraordinario federal no cumpliría con la exigencia convencional tal como advierte la propia Corte Interamericana en el párrafo 104 del caso 11.618 "Mohamed vs. Argentina" que dice: " ...el recurso extraordinario federal no constituye un medio de impugnación procesal penal sino que se trata de un recurso extraordinario regulado en el Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, el cual tiene sus propios fines en el ordenamiento procesal argentino. Asimismo, las causales que condicionan la procedencia de dicho recurso están limitadas a la revisión de cuestiones referidas a la validez de una ley, tratado, norma constitucional o a la arbitrariedad de una sentencia, y excluye las cuestiones fácticas y probatorias, así como el derecho de naturaleza jurídica no constitucional".

Por otra parte, cabe mencionar que el primer precedente local citado por la Corte de Justicia de Salta, correspondiente al caso “C/C SANDOVAL, ANTONIO EDUARDO; VILTE LAXI, DANIEL OCTAVIO; LASI, GUSTAVO ORLANDO; VERA, SANTOS CLEMENTE; RAMOS, OMAR DARÍO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD PENAL” (Expte. Nº CJS 38.233/16), fallo del 31 de octubre de 2016, Tomo 208: 425/494, se encuentra actualmente recurrido ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en trámite de la respectiva Queja por Recurso Extraordinario Federal, en Expediente CSJ-001341/2017-00, por lo que el criterio de la Corte de Justicia de Salta aún no se encuentra firme, debiendo aguardarse la respectiva resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-

2.- Respecto del planteo de nulidad por ausencia de audiencia de visu, fue rechazado por la Corte de Justicia de Salta, en mérito a que, siendo la pena aplicada a la imputada el correspondiente al mínimo de la escala penal prevista en abstracto, no existe para la imputada gravamen alguno que deba subsanarse mediante la declaración de nulidad perseguida.-

3.- Respecto de la postulada revisión integral del fallo condenatorio dictado en instancia de casación, la Corte de Justicia de Salta desestimó los agravios vertidos por la defensa técnica, por entender que los mismos no implicaban más que una discrepancia con la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de Impugnación al dictar la sentencia condenatoria.-

En este punto, la Corte de Justicia de Salta exige para la procedencia del recurso contra la sentencia condenatoria que se demuestre por la defensa la arbitrariedad del razonamiento efectuado por el Tribunal que la dictara, al punto tal que correpsonda descalificarla como acto jurisdiccional válido.-

Esta referencia a la doctrina de la arbitrariedad de sentencia elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como parámetro para la procedencia de la revisión integral de las cuestiones probatorias en el marco del recurso contra la sentencia condenatoria, difícilmente pueda adecuarse a los lineamientos sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, desde "Casal" en adelante, y por la Corte Intermaericana de Derechos Humanos, en "Herrera  Ulloa vs. Costa Rica" y en el precedente “Norín Catrimán vs. Repùblica de Chile” (sent. del 25/05/14, Serie C, Nº 279, párr. 269 y 270), citado por la propia Corte de Justicia de Salta.-

En este último  caso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sistematiza los requisitos que, de acuerdo a la jurisprudencia anterior de ese mismo tribunal, debe reunir un recurso para garantizar adecuadamente el derecho reconocido por el art. 8.2.h de la CADH:

A) Debe tratarse de un recurso ordinario (lo que implica que debe ser garantizado “antes de que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada, pues busca proteger el derecho de defensa evitando que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contenga errores”); 

B) Debe ser accesible (las formalidades que los ordenamientos procesales exijan para su admisión “deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios”); 

C) Debe ser eficaz (debe ser “un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea”);

D) Debe ser tal que permita un examen o revisión integral del fallo recurrido (“debe permitir que se analicen las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada”); 

E) Debe respetar las garantías mínimas (que “resulten pertinentes y necesarias para resolver los agravios planteados por el recurrente, sin que ello implique la necesidad de realizar un nuevo juicio oral”); 

La remisión a la doctrina de la arbitriedad aparece entonces como difícilmente compatible con el requisito de eficacia exigido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.-

4.- Respecto de la orden de detención al emitirse la sentencia condenatoria, la Corte de Justicia de Salta confirmó lo resuelto, entendiendo que resulta de aplicación al caso el artículo 574 del Código Procesal Penal
de Salta que establece en materia de ejecución de sentencia la obligación del Tribunal de ordenar la detención del condenado cuando la pena aplicada a su respecto sea superior a seis meses de prisión de cumplimiento efectivo.-

Si bien la norma se encuentra dentro de las previsiones de la ejecución de sentencia, es decir, sería en principio aplicable a las sentencias firmes o cuando menos ejecutables, la Corte de Justicia de Salta decidió su aplicación a partir del dictado de la primera sentencia condenatoria, que puede provenir del Tribunal de Juicio o del Tribunal de Impugnación, entendiendo esta aplicación como una excepción al principio señalado por la defensa según el cual las sentencias no pueden ser ejecutadas mientras se encuentre pendiente un recurso deducido en su contra.-

La decisiòn de la Corte de Justicia de Salta se sustenta en el loable propòsito de afianzar la justicia, estableciendo el deber del Tribunal de Juicio de hacer cumplir sus propias resoluciones, mediante el recurso a los medios de coerción personal, a fin de evitar la posible fuga de quien resulta condenado a una pena de cumplimiento efectivo.-

Sin embargo, pese al loable propósito destacado, este criterio no parece ser compatible con el establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del precedente "Loyo Fraire, Gabriel", de fecha 06 de marzo de 2014, citado por la defensa en el caso que comentamos.-

En dicha ocasión la Corte Federal descalificó como arbitraria una resolución de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba que rechazara el planteo de excarcelación de un imputado que había sido detenido por orden del Tribunal de Juicio en el mismo momento en el que se le impusiera una pena de prisión de cumplimiento efectivo.- Como consecuencia de la decisión de la Cote Suprema el imputado de dicho caso recuperó su libertad y el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba formuló una nueva doctrina según la cual la ejecución de la sentencia condenatoria a pena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo procede recién a partir de que no existan más recursos con efecto suspensivo que puedan deducirse en su contra, es decir, en el caso cordobés, desde la eventual denegación por el Tribunal Superior de Justicia del recurso extraordinario federal; y no, como lo sostiene la Corte de Justicia de Salta, desde el dictado mismo de la sentencia del Tribunal de Juicio.-

A futuro, habrá que esperar nuevas decisiones de la Corte Suprema que se expidan sobre el criterio de la Corte de Justicia de Salta; y de los Tribunales locales en casos en que se peticiones medidas sustitutivas de la prisión preventiva dictada junto con la sentencia condenatoria, para establecer el eventual grado de compatibilidad de los criterios locales con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-



  

jueves, 10 de mayo de 2018

Sobre la Cuantificación del Daño en casos de Homicidio Culposo - Comentario al Fallo "Saladino y otro" del Tribunal de Impugnación de Salta



En fecha 16 de abril de 2018, el Tribunal de Impugnación de Salta – Sala II, se pronunció en una causa seguida contra dos médicos de la Ciudad de Salta, que en la instancia de juicio fueron condenados como autores del delito de homicidio culposo en perjuicio de una joven salteña estudiante de derecho, achacándose la responsabilidad profesional a un error de diagnóstico por haber diagnosticado el cuadro de la paciente como estrés, siendo que se trató de un caso de herpes viral que le afectó directamente el cerebro.-




Más allá de las cuestiones atinentes a la imputación penal a título de imprudencia que serán objeto de otro comentario, en estas líneas comentaremos lo decidido por el Tribunal de Impugnación respecto del monto indemnizatorio otorgado a los herederos de la víctima.-

Al respecto, el Tribunal de Juicio dispuso otorgar una indemnización por todo concepto por la suma de $ 2.600.000.-

El Tribunal de Impugnación dispuso una reducción del monto indemnizatorio a la suma total de $ 1.300.000.-

Para fundamentar su postura, el Tribunal de Impugnación sostuvo que:

“XIII) Reducción del monto indemnizatorio. En lo concerniente al agravio sobre la proporcionalidad de los montos indemnizatorios, que trataremos en general aunque es introducida con mayor desarrollo por la defensa … cuestionando el régimen de solidaridad, lo es también en relación a la imputación objetiva, por lo que debemos no obstante otorgar razón al agraviado en este aspecto pues el fallo desconsidera la circunstancia que, como quedó expuesto, el virus cuya negligencia en su detección se calificó de grosera, no resulta inoculado por el obrar médico sino que proviene de una circunstancia desgraciada de curso causal independiente y que además, según la misma base científica citada, la perspectiva de dejar secuelas neurológicas graves resultaba muy alta, por lo que el monto deberá reajustarse, conforme al principio de razonabilidad y proporcionalidad con el hecho”.-

“Ello pues, la máxima de la prudencia judicial de uso en la determinación de los montos reparatorios, según la cual la indemnización “se encuentra sujeta al prudente arbitrio judicial, de acuerdo a las constancias de cada caso concreto” (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial- Sala V , tomo 15: 549; ídem tomo 11: 476), no puede implicar la simple empatía con la víctima ni el mero voluntarismo”.

“Para eludir un comportamiento arbitrario resulta útil recurrir a la consulta de las decisiones recaídas en asuntos análogos, de otros tribunales locales, de otras jurisdicciones provinciales o nacionales. En ese sentido, la Corte de Justicia de Salta juzgó que debía calificarse de arbitraria la fijación de montos indemnizatorios que se apartaran irrazonablemente y sin fundamento de los importes fijados en las decisiones
de los demás tribunales del medio (Vilte c. Penella, año 1.992, T. 44, págs. 313/330)”.

Ahora bien, para decidir la disminución de la indemnización acordada a los familiares de la víctima, el Tribunal de Impugnación procedió a relevar sentencias de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, dictada en casos de fallecimiento de personas de edades similares a la de la víctima del caso, con similares características socio-económicas.-

Los fallos elegidos para dicha comparación por el Tribunal de Impugnación son los siguientes:

(1) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, Sala I. (Fallo: “Gutiérrez”, CAM 465.622/14, T. 2015-S, F 211/224), fecha de sentencia: 18/12/15, fecha del hecho: 17/12/01. Datos: Niño de 7 años fallecido en una pileta de natación, hijo único. Total a la fecha de la sentencia de segunda instancia: $ 1.393.742 (intereses: 934.742, capital: 450.000, intereses 12, 14 y 24 %).-

(2) Sala II. (Fallo: “Juárez”, CAM 391.931/12, t. 2013-S, F 294/303) fecha de sentencia: 03/10/13; fecha del hecho 25/06/05. Datos: joven de 17 años, buenas calificaciones, próxima a recibirse de bachiller e iniciar estudios universitarios, posibilidades de asistencia a los padres, nivel sencillo de vida.

(3) Sala II (Fallo: “Quinteros”. CAM 457519/13, T. 2014- Sf 125/130), fecha de la sentencia: 18/09/14, fecha del hecho: 11/12/13; fecha de la sentencia: 18/09/14, fecha del hecho: 11/12/13. Datos: joven de 22 años, cursando estudios universitarios en la carrera de Ingeniería Civil y Ciencias Económicas (UNSA), edades de los padres de limitados recursos económicos, nivel sencillo de vida; ayuda material. Total a la fecha de la sentencia de segunda instancia: $ 976.512 (intereses 436.512, capital 540.000).-

(4)  Sala III. (Fallo: “Colque”, CAM 420.891, t. 2013-S. f 645/659), fecha de la sentencia; 21/11/13; fecha del hecho: 22/10/02. Datos: Joven que cursaba el 5to. año del Bachillerato Humanista Moderno, con promedio superior a 8, con proyección de graduarse con estudios universitarios. Monto total a la fecha de la sentencia: $ 1.377.441 (intereses: 827.441, capital 550.000).

(5)  Sala IV. (Fallo:“Rafel”, CAM 418846/12, T. XXXVI-S, fº 198/205). Fecha de la sentencia: 23/07/14, fecha del hecho: 23/12/2006. Datos: Niño de 14 años muerto por electrocutación, alumno regular del Instituto Juan C. Dávalos, posibilidad cierta que habría cursado estudios universitarios, expectativa de vida, formase una familia. Monto total a la fecha de la sentencia: $ 465.656 (intereses: 145.656, capital: 320.000).

Tras comparar estos cinco fallos de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta con el dictado por el Tribunal de Juicio de Salta – Sala V en el caso concreto, el Tribunal de Impugnación sostuvo que “Vemos sin dificultad que la decisión de grado se ha apartado sin fundamento suficiente de la media de los montos aplicados por la jurisdicción local …”.-

Si se toman los valores monetarios expresados en cada fallo de manera nominal, es decir, considerando solamente los números de cada indemnizción otorgada en los casos análogos, esta afirmación es cierta, puesto que la media de todos los fallos citados asciende a la exigua suma de $ 762.315,68.-

Pero el fallo del Tribunal de Impugnación no ha considerado que se encuentra establecido uniformemente por la jurisprudencia nacional y local que las deudas originadas por la comisión de hechos ilícitos, es decir, la obligación de reparar daños y perjuicios ocasionados por tales hechos, son deudas de valor.-
En efecto, conforme informa la página web oficial del PoderJudicial de Salta en la misma publicación citada por el Tribunal deImpugnación, con respecto al momento de valoración del daño, la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta ha sostenido: “… cabe recordar la naturaleza de las obligaciones nacidas de delitos y cuasidelitos, las que solamente pueden ser satisfechas mediante compensación, es decir, mediante entrega de una suma de dinero, mas no constituyen obligaciones  que tengan por objeto, desde su origen, una suma de dinero, sino que ésta ingresa como compensación del daño sufrido. En virtud de ello y, en principio, el daño resarcible debe ser valorado al tiempo de la sentencia o momento más próximo a esa época que sea posible por tratarse de una deuda de valor” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, Sala III, “Parada y otros”, Expediente N| CAM-445.771/13, tomo 2015, F| 553/557, sentencia de 23 de septiembre de 2015; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, Sala II, año 2014, f| 125/130).-  
Consecuencia de esta afirmación es que el monto indemnizatorio debe calcularse siempre a la fecha más cercana posible a la de la sentencia judicial y luego han de adicionarse los intereses desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago.-

Si esto es así, la sentencia que comentamos ha incurrido en error, puesto que ha tomado los valores consignados en fallos dictados en diferentes contextos temporales, sin considerar el efecto que sobre la moneda presenta la inflación, la cual se encuentra presente en la economía argentina como una constante, en forma ininterrumpida cuando menos desde la crisis económica de 2001-2002.-
Nadie puede negar que es un hecho público y notorio que nuestro país a lo largo de los años en los cuales se dictaron las sentencias tomadas en cuenta por el Tribunal de Impugnación ha experimentado una inflación a tasas más que elevadas que ha destruido el poder adquisitivo del dinero, de manera tal que una suma determinada como indemnización justa en 2013 no puede ser considerada como si fuera la misma suma de dinero en 2018.-
Precisamente para apreciar el efecto de la inflación en la depreciación y llegar a cuantificaciones más justas de las deudas de valor existen índices de actualización monetaria que permiten comparar efectivamente y con justicia montos dinerarios otorgados en diferentes momentos temporales.-
Entre esos índices, proponemos utilizar para efectuar la comparación manifestada por el Tribunal de Impugnación, la aplicación del índice RIPTE, el cual es de aplicación obligatoria en materia de Riesgos de Trabajo.-
Conforme este índice, cuyos valores de referencia pueden consultarse aquí, en la página web oficial del Ministerio de Trabajo de laNación, se calculan a continuación los montos actualizados a febrero de 2018 (último mes para el cual se encuentran disponibles los valores del índice), correspondientes a cada indemnización mencionada en su fallo por el Tribunal de Impugnación, como otorgada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta. A saber:




Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, Sala I. (Fallo: “Gutiérrez”, CAM 465.622/14, T. 2015-S, F 211/224):
Fecha de Sentencia 18/12/15: $ 1.393.742.-
Actualización al 28/02/18 INDICE RIPTE:  $ 2.420.398.-

Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, Sala II. (Fallo: “Juárez”, CAM 391.931/12, t. 2013-S, F 294/303):
Fecha de Sentencia 03/10/13: $ 713.221.-
Actualización al 28/02/18 INDICE RIPTE:  $ 2.268.681,33.-

Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, Sala II (Fallo: “Quinteros”. CAM 457519/13, T. 2014- Sf 125/130):
Fecha de Sentencia 18/09/14: $ 976.512.-
Actualización al 28/02/18 INDICE RIPTE:  $ 2.351.890.-

Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, Sala III. (Fallo: “Colque”, CAM 420.891, t. 2013-S. f 645/659):
Fecha de Sentencia 21/11/13: $ 1.377.441.-
Actualización al 28/02/18 INDICE RIPTE:  $ 4.361.194,31.-

Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, Sala IV. (Fallo:“Rafel”, CAM 418846/12, T. XXXVI-S, fº 198/205).
Fecha de Sentencia 23/07/14: $ 465.656.-
Actualización al 28/02/18 INDICE RIPTE:  $ 1.172.811,32.-

Comparemos ahora el monto de la sentencia del Tribunal de Juicio en el caso comentado, la media a valores históricos tenida en cuenta por el fallo del Tribunal de Impugnación y la media a valores actualizados conforme índice RIPTE:

Monto de la Sentencia del Tribunal de Juicio:  $ 2.300.000.-
Media a valores históricos: $ 762.315,68.-
Media a valores actualizados con índice RIPTE: $ 2.514.994,99

De esta simple comparación, aplicando principios básicos de matemática financiera y un índice reconocido legalmente en nuestro país (ÍNDICE RIPTE), llegamos sin esfuerzo a la conclusión de que el fallo del Tribunal de Impugnación ha incurrido en desacierto al reducir el monto indemnizatorio fijado por el Tribunal de Juicio, pues el monto aplicado por este último Tribunal ($ 2.300.000) es mucho más cercano a la media a valores actualizados de los fallos citados por el Tribunal de Impugnación ($ 2.514.994,99), que el monto de $ 1.600.000 al que se redujera la indemnización acordada en la instancia de juicio.-

Respecto del restante argumento empleado por el Tribunal de Impugnación para reducir el monto indemnizatorio, tenemos que se ha sustentado también dicha decisión en sostenerse que el monto acordado por el Tribunal de Juicio se ha apartado “… del pedido expresamente por la querella en la demanda que luce a fs. 308 del Cuerpo II del incidente de Actoría Civil y Querellante Conjunto, que corre por cuerda, donde en un enfoque con prevalencia del principio de disposición de partes se pide una indemnización total de $ 4.084.000 en contra de cinco médicos llevados a juicio, tres de los cuales devinieron a la postre absueltos, por lo que la responsabilidad prorrateada que indicaba un quinto de ese monto para cada médico ($ 809.600, c/u) lo sería ahora de $ 1.619.200, entre ambos condenados, con lo que el monto fijado por el A quo en conjunto ($ 2.300.000) resulta determinado fuera de un fundamento razonable”.-

Este razonamiento no parece correcto si se considera que el daño es uno solo, y que por imperio del artículo 19 de la Constitución Nacional debe ser reparado integralmente (Conforme Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Gunther vs. Estado Nacional”, 31/08/1986).-

Si esto es así, resulta indiferente cuántos sean los sujetos pasivos de la obligación, el quantum de la obligación debe ser siempre el mismo, que es el equivalente a la reparación integral del perjuicio injustamente sufrido a la que tiene la víctima un derecho  derivado de la Constitución Nacional.-



martes, 1 de mayo de 2018

APERTURA DE NUEVA SUCURSAL DEL ESTUDIO - SUCURSAL TAVELLA


A partir del miércoles 02 de mayo de 2018 abriremos nuestra Sucursal Tavella, en Pasaje Mateo Ríos 364 (Altura Avenida Tavella al 1800), Villa María Esther, Ciudad de Salta.-

Allí atenderemos los días martes y miércoles de 16:00 horas a 18:00 horas.-


Nos acercamos a los vecinos de los siguientes Barrios de la Ciudad de Salta:

Villa María Esther
Villa Estela
Barrio Municipal
Villa Soledad
Barrio 20 de Junio
Villa el Sol
Villa Juanita
Asentamiento Juanita
Barrio 23 de Agosto
Barrio La Fama
Barrio El Milagro
Barrio Solidaridad
Barrio El Círculo
Barrio La Paz
Villa Lavalle
Barrio Ceferino
Villa San Antonio
Barrio Santa Rita
Barrio 9 de Julio
Barrio Finca Independencia
Barrio Boulogne Sur Mer



... Entre otros...

Nuestros servicios, al igual que en nuestra Casa Central, serán los siguientes:

Consultas Generales

Defensas Penales

Defensa de la Víctima del Delito

Accidentes de Tránsito

Daños y Perjuicios en General


Los esperamos, los martes y miércoles de 16:00 a 18:00 horas.-

ESTUDIO TESEYRA
SUCURSAL TAVELLA
Pasaje Mateo Ríos 364 (Altura Av. Tavella 1.800) - Salta Capital
Tel.: 0387-4232988 Cel.: 0387-457-7766